Articulo 44 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística
Artículo 44.- Transformación de usos residenciales en villas.
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1. El planeamiento urbanístico, o los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad, podrán delimitar en las zonas turísticas áreas o urbanizaciones en que se autorice la conversión de viviendas individualizadas y aisladas a la tipología de villa, recalificando las parcelas al uso turístico, siempre que cumplan las siguientes características.
a) Que las dimensiones de la parcela, número de plantas y superficie útil de las villas respondan a los estándares turísticos establecidos.
b) Que la unidad de alojamiento cumpla con los criterios de distribución por zonas, requerimientos mínimos de superficie útil, servicios, instalaciones, y equipamiento que se establezcan en el Reglamento de la actividad turística de alojamiento para esta modalidad y tipología.
c) Que la distribución de superficie y accesos impida, en cada villa, la contratación por habitaciones o la coincidencia de usuarios diferentes.
2. Las solicitudes de autorización de proyectos de la modalidad y tipología de villa, que provengan de parcelas previamente calificadas con usos residenciales incluidas en las áreas o urbanizaciones señaladas por el planeamiento en las que se autorice la conversión, se presentará ante el cabildo insular, acompañada de una memoria en que se acredite la concurrencia de las condiciones señaladas en el apartado anterior de este artículo.
