Articulo 44 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional
Artículo 44. Terminación del procedimiento.
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1. El procedimiento de acción concertada concluirá mediante resolución de autorización dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal en los términos del artículo 39, y cuyo contenido se especificará en la orden ministerial de acción concertada.
2. La resolución de autorización se dictará y notificará a la entidad solicitante en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud que dé inicio al procedimiento. Excepcionalmente, podrá acordarse una ampliación del plazo máximo de resolución y notificación en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las resoluciones de autorización se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Dicha publicación tendrá los efectos de la notificación, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la posibilidad de notificar individualmente a las entidades por medios electrónicos.
4. Si en el plazo de seis meses a contar desde la solicitud de autorización no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades solicitantes podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
5. Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra las mismas recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o bien ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
