Articulo 44 Sector Público
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Artículo 44.- Constitución, transformación y extinción de entidades de la Administración institucional.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1.- La constitución de organismos autónomos y de entes públicos de derecho privado se realizará mediante ley.

2.- Una vez satisfecho lo previsto en relación al procedimiento general para la constitución de entidades, el proyecto de ley de constitución de la entidad correspondiente tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) La expresión de su personificación, naturaleza jurídica e identificación del departamento de la Administración general al que se adscribe.

b) La denominación de la entidad y su sede.

c) La finalidad e interés general al que obedece su creación y las funciones que se le encomiendan, con indicación expresa de las potestades administrativas que pueda ejercer.

d) Sus órganos de gobierno y, si los hubiere, los que tengan encomendadas funciones consultivas, con expresión de su naturaleza unipersonal o colegiada, su composición, el procedimiento de designación de sus miembros y la distribución de funciones correspondientes a cada uno de los existentes.

e) Las bases de su estructura orgánica y administrativa, así como los puestos directivos de la entidad, especificando las funciones que les sean encomendadas, con expresión del valor jurídico de sus actos o resoluciones e indicación, en su caso, de cuáles de ellos agotan la vía administrativa.

f) La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.

g) El personal y patrimonio que se adscribe a la entidad así como los recursos económicos con que cuenta para el desarrollo de sus funciones.

h) El procedimiento de extinción y liquidación de la entidad.

3.- Deberá tramitarse posteriormente a la ley de constitución un proyecto de decreto que apruebe los estatutos o norma de organización y funcionamiento de la entidad. Los estatutos de la entidad tendrán por finalidad exclusiva desarrollar, en cuanto a la organización y funcionamiento de la entidad, los contenidos referidos en el apartado anterior y los demás previstos por la ley de constitución.

4.- Cuando la ley de constitución prevea la existencia en la entidad de un órgano de gobierno o de uno consultivo, siendo estos de carácter colegiado, se someterá el anteproyecto de estatutos, con carácter previo a su aprobación por el Consejo de Gobierno, a información y consulta en la primera sesión que celebre el referido órgano.

5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, mediante decreto del Gobierno Vasco se podrán acometer todas aquellas reestructuraciones de la entidad, organismo autónomo o ente público de derecho privado que no alteren la naturaleza y finalidades legales establecidas en la ley de constitución, que recogerá expresamente esta posibilidad.

6.- Sin perjuicio de la extinción por ley, podrá realizarse por decreto del Gobierno Vasco la extinción de la entidad siempre que se acredite que la misma ha cumplido la finalidad de su creación o que concurre cualquier otra causa tasada y así prevista expresamente en la ley.