Articulo 44 TR de la ley reguladora de las haciendas locales
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Articulo 44 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales

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Artículo 44. Cuantía.

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1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004