Articulo 440 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 440.
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(DEROGADO)
1. Los Ordenadores de pagos, Interventores y Tesoreros serán directa y solidariamente responsables si ordenaren, Intervinieren o efectuaren cualquier pago sin que estén previamente liquidadas todas las obligaciones de personal, ya se trate de haberes activos o pasivos.
2. No podrá librarse cantidad alguna para gastos obligatorios sin estar satisfechas todas las obligaciones de carácter preferente, ni librarse para gastos voluntarios sin que lo estén los obligatorios.
3. Dentro de cada grupo, la ordenación de pagos tendrá en consideración el orden cronológico con que las respectivas cuentas fueron aprobadas o en que se produjo la correspondiente obligación.
4. Cuando la Intervención formulare advertencia de ilegalidad o nulidad, el Presidente de la Corporación, sin perjuicio de las responsabilidades exclusivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 438, deberá dar cuenta al Pleno del acuerdo, resolución u ordenación del gasto o pago en la sesión más inmediata posible que se celebre.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
