Articulo 442 Reglamento Hipotecario

Articulo 442 Reglamento Hipotecario

Ver Indice
»

Artículo 442.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



(DEROGADO)

Además de las atribuciones conferidas al Director general por el artículo 260 de la Ley y las expresadas en cada caso por este Reglamento, le corresponderá:

Primera. Proponer al Ministro de Justicia las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección General.

Segunda. Proponer a la Subsecretaría del Ministerio los destinos del personal administrativo y auxiliares mecanógrafos necesarios para el servicio, así como su cese en el Centro directivo.

Tercera. Ejercer, por sí o por medio del Subdirector, el cual tendrá carácter de Inspector central, la alta inspección y vigilancia de los Registros de la Propiedad, entendiéndose a este efecto directamente con los Presidentes de las Audiencias Territoriales, como Inspectores permanentes dentro de su territorio. Esta función inspectora, sólo para casos concretos, podrá delegarla, cuando lo crea necesario para el mejor servicio, y comprendiendo en cada caso las atribuciones necesarias, en las personas u organismos expresados en el artículo 267 de la Ley.

Cuarta. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, todas las disposiciones y medidas que estime procedentes en los asuntos de su competencia.

Quinta. Acordar el régimen interior de la Dirección y la distribución de los servicios.

Sexta. Publicar el anuario de la Dirección con los Escalafones de los Cuerpos Facultativos de Registradores de la Propiedad y demás Cuerpos dependientes de aquélla y los datos estadísticos a que se refiere el número cuarto del mencionado artículo 260 de la Ley, así como autorizar la publicación de las disposiciones de carácter general de su competencia y de las resoluciones que no sean de mero trámite.

Séptima. Las demás atribuciones conferidas por la legislación hipotecaria, notarial y de los Registros Civil, Mercantil y demás especiales a cargo de la Dirección, así como por el Reglamento del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad en las materias de la competencia de éste, de mutualidad y colegiación y personal auxiliar de los Registros.

Modificaciones
  • Artículo modificado (Estos artículos quedan derogados en cuanto hagan referencia a la determinación de las estructuras orgánicas, composición, dependencia y funcionamiento de los Organismos y unidades regulados en el Reglamento Orgánico y modificados en cuanto señalen funciones y atribuciones a los mismos en el sentido de entenderlas referidas a los que se establecen en el capítulo V y articulo 113 del citado Reglamento en la forma fijada en éste.) por DECRETO 1530/1968, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. (BOE de 15-07-1968) en vigor desde 04-08-1968