Articulo 448 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 448.Legitimación.
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1.Si los propietarios incluidos en el polígono o Unidad de Actuación llegan a un acuerdo unánime para efectuar la reparcelación y prestan garantías suficientes a juicio de la Administración actuante acerca de la ejecución de las obras de urbanización, podrán prescindir de la constitución de la Junta de Compensación y de la tramitación del Proyecto de Actuación y del Proyecto de Compensación (art. 174 TROTU).
2.El acuerdo al que se hace referencia en el apartado anterior deberá.
a) Relacionar los propietarios de las fincas incluidas en el ámbito de la actuación, según las titularidades que consten en el Registro de la Propiedad y en el Catastro y designar a la persona física que actúe como representante de los propietarios, indicando su domicilio a efectos de notificaciones.
b) Identificar registral y catastralmente las fincas incluidas en el ámbito de la actuación.
c) Incluir documentos de información que reflejen adecuadamente, incluyendo planos a escala suficiente, la situación del ámbito de actuación, las características topográficas, naturales, construcciones y parcelación.
d) Respetar los criterios y reglas que para la reparcelación se establecen en el artículo 508 y siguientes.
e) Especificar el importe y modo de constitución de la garantía de urbanización que asegure la ejecución subsidiaria de la actuación por la Administración.
3.Cuando el acuerdo sea presentado por el propietario único de los terrenos afectados o por comunidad en pro indiviso en la que no exista oposición por parte de ningún condueño, las determinaciones sobre parcelación pueden limitarse a la identificación de los terrenos que deban ser objeto de cesión a la Administración urbanística actuante. En otro caso, las reglas para la definición de los derechos de los propietarios y demás afectados, la valoración y adjudicación de las parcelas resultantes y la determinación de las compensaciones e indemnizaciones, podrán sustituirse por otras acordadas libremente por los propietarios.
4.El documento conteniendo el acuerdo de los propietarios, para que produzca los efectos señalados en el apartado 1 anterior, precisa ser formalizado en escritura pública y aprobado por la Administración urbanística actuante, siguiendo el procedimiento que se regula en el artículo siguiente.
