Articulo 448 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 448.
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(DEROGADO)
1 Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual fueron aprobados, y tendrán carácter limitativo, sin que puedan autorizarse o adquirirse compromisos de gasto u obligaciones por cuantía superior a su importe.
2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.
3. Con cargo a los créditos del Estado de Gastos de cada presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. Excepcionalmente podrán imputarse al Presupuesto en vigor obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores, previo reconocimiento de las mismas, y adopción del correspondiente acuerdo de habilitación o suplemento de crédito por el Pleno de la Corporación.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
