Artículo 45 Accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana
Artículo 45. Taxis adaptados para personas con discapacidad
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1. En todas las áreas de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi existentes en la Comunitat Valenciana, así como en todos los municipios que no formen parte de dichas áreas, al menos un cinco por ciento, o fracción, de las licencias de taxi deben ser de vehículos adaptados. Corresponde a la administración competente el cumplimiento de dicha previsión. Los titulares de las licencias deben solicitar voluntariamente que su taxi sea adaptado. En el supuesto de que no se consiga el porcentaje mencionado, el órgano competente debe exigir para ello a las últimas licencias que se concedan que su taxi sea adaptado.
2. Asimismo, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las diputaciones provinciales deben fomentar o poner en marcha servicios especiales de transporte para personas con discapacidad, con movilidad reducida o específica, que habiten en municipios rurales, incluyendo el servicio de transporte a demanda. Dicho servicio se prestará por gestión directa, indirecta o subvención, a través de furgonetas, microbuses o taxis adaptados a las dificultades especiales de las personas que, debido a su discapacidad, no pueden utilizar los transportes colectivos ordinarios.
