Articulo 45 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 45
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La autoridad competente que, en virtud del artículo 44, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones y únicamente para los siguientes propósitos:
a) para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno;
b) para la imposición de sanciones;
c) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente;
d) en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 55 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.
