Articulo 45 Bonos verdes europeos
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Artículo 45. Facultades de las autoridades competentes

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1. A efectos del ejercicio de las funciones contempladas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con el Derecho nacional, como mínimo, de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

a) exigir a los emisores que publiquen las fichas informativas sobre los bonos verdes europeos a que se refiere el artículo 10 o que incluyan en dichas fichas la información a que se refiere el anexo I;

b) exigir a los emisores que publiquen verificaciones y evaluaciones;

c) exigir a los emisores que publiquen informes anuales de asignación o que incluyan en ellos la información mencionada en el anexo II;

d) exigir a los emisores que publiquen un informe de impacto o que incluyan en él la información mencionada en el anexo III;

e) exigir a los emisores que notifiquen a la autoridad competente la publicación de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

f) exigir a los emisores, cuando utilicen las plantillas comunes contempladas en el artículo 21, que incluyan los elementos mencionados en el en sus divulgaciones periódicas de información posteriores a la emisión;

g) exigir a los auditores y a la alta dirección del emisor que faciliten información y documentos pertinentes;

h) suspender una oferta o admisión a negociación en un mercado regulado de bonos verdes europeos por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez, en caso de sospecha fundada de que el emisor ha incumplido una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

i) prohibir una oferta o admisión a negociación en un mercado regulado de bonos verdes europeos en caso de sospecha fundada de que el emisor sigue incumpliendo una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

j) suspender la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que suspendan la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que exista sospecha fundada de que el emisor ha incumplido una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

k) prohibir la publicidad, o exigir a los emisores de bonos verdes europeos o a los intermediarios financieros afectados que cesen la publicidad en caso de sospecha fundada de que el emisor sigue incumpliendo una obligación con arreglo al título II, capítulo 2, o a los artículos 18 o 19;

l) hacer público el hecho de que un emisor de bonos verdes europeos está incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, y exigir al emisor que publique esa información en su sitio web;

m) prohibir a un emisor la emisión de bonos verdes europeos por un período no superior a un año en caso de dicho emisor haya infringido reiterada y gravemente lo dispuesto en el título II, capítulo 2, o los artículos 18 o 19;

n) tras un período de tres meses después del requisito a que se refiere la letra l) del presente párrafo, hacer público el hecho de que el emisor de bonos verdes europeos ya no cumple con lo dispuesto en el artículo 3 por lo que respecta al uso de la designación «bono verde europeo» o «BVEu», y exigir a dicho emisor que publique esa información en su sitio web;

o) llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas fundadas de que se guardan en ellos documentos u otros datos relacionados con el objeto de la inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento.

Cuando así lo requiera el Derecho nacional, las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero.

2. Las autoridades competentes ejercerán las facultades y funciones a que se refiere el apartado 1 de cualquiera de los modos siguientes:

a) directamente;

b) en colaboración con otras autoridades;

c) mediante delegación en las autoridades a que se refiere la letra b), pero bajo su responsabilidad;

d) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

3. Los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.

4. La persona que comunique a una autoridad competente información en virtud del presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción en materia de divulgación de información impuesta por un contrato o disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo por haber comunicado tal información a una autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023