Artículo 45. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 45. Nombramiento y composición de los comités de acreedores
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1. Cuando se constituya un comité de acreedores con arreglo al artículo 44, los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores sean nombrados sin demora indebida en la junta general de acreedores o por decisión del órgano jurisdiccional.
2. Los Estados miembros velarán por que la composición de los comités de acreedores refleje fielmente, en la medida de lo posible, los distintos intereses de los acreedores.
Cuando los trabajadores formen parte de los acreedores, los Estados miembros velarán por que esos trabajadores o sus representantes puedan ser nombrados en el comité de acreedores, salvo que exista al menos otro mecanismo equivalente para representar los intereses de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia.
Los Estados miembros podrán disponer que otras personas y entidades distintas de los acreedores también puedan ser nombradas miembros de los comités de acreedores.
3. Los Estados miembros velarán por que los acreedores transfronterizos puedan ser nombrados miembros de los comités de acreedores.
4. Los Estados miembros velarán por que, cuando el Derecho nacional prevea recursos, cualquier parte interesada definida con arreglo al Derecho nacional pueda impugnar ante el órgano jurisdiccional el nombramiento de uno o más miembros de un comité de acreedores alegando que el nombramiento no se realizó de conformidad con el Derecho aplicable.
