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Articulo 45 Normalización del uso de las lenguas oficiales en las instituciones locales

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Artículo 45. Reglas básicas de procedimiento.

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1.- El procedimiento de alteración de la denominación de las entidades locales se regirá por lo que dispone la normativa foral. En todo caso, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de administración local, podrá proponer a los municipios las rectificaciones de nombre, si conforme a criterios académicos, estos contuvieran incorrecciones lingüísticas o no se ajustaran a las formas escritas y orales tradicionales.

2.- Los procedimientos que establezcan los municipios para la aprobación de los topónimos y lugares geográficos en su ámbito territorial y de competencia deberán ajustarse a las siguientes reglas básicas:

a) Se iniciará por acuerdo favorable del órgano competente que corresponda.

b) Información pública del expediente por plazo no inferior a 30 días, con anuncios publicados en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.

c) Dictamen de la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia.

d) Aprobación definitiva por el órgano municipal que corresponda.

3.- Aprobado definitivamente por el municipio el topónimo o lugar geográfico, por la Secretaría municipal se procederá a remitir la copia autenticada del expediente completo al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de cartografía oficial básica del sector público.

4.- El departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de cartografía oficial básica del sector público, en el plazo de tres meses desde que el expediente tenga entrada, podrá formular oposición sobre los siguientes aspectos:

a) En lo sustantivo, a que el acuerdo municipal no se atiene a materia de toponimia local o que no responde a los principios y reglas que recogen los artículos 43 y 44 de este decreto.

b) En lo procedimental, que no se ha observado el cumplimiento de los aspectos orgánicos y tramitatorios que se recogen en el artículo 45.2 de este decreto.

Si en el plazo previsto de tres meses no se formulara oposición a la denominación aprobada, el citado departamento competente en materia de cartografía oficial básica del sector público ordenará su inscripción en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.- En caso de conflicto sobre las nomenclaturas oficiales, resolverá el Consejo de Gobierno mediante acuerdo, visto el dictamen de la Real Academia de la Lengua Vasca - Euskaltzaindia referido en la letra c) del párrafo 2 de este artículo.

6.- La nomenclatura oficial del topónimo o lugar geográfico solo tendrá carácter oficial cuando se inscriba en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

7.- Inscrita la nomenclatura oficial en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de cartografía oficial básica del sector público procederá a su comunicación a la Administración del Estado a los efectos de su inscripción en el nomenclátor geográfico estatal, así como en los registros e instancias internacionales.

8.- Se seguirá un procedimiento simplificado para los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 44 de esta norma, que contará con los trámites de aprobación inicial, información pública, aprobación definitiva e inscripción en el Nomenclátor geográfico oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.