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Artículo 45 Presupuestos Generales 2025 de la Comunidad Autónoma de La Rioja

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Artículo 45. De los gastos del personal al servicio del sector público.

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1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) La Administración general.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración general.

c) Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración general o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

d) Las sociedades públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.

g) Los consorcios adscritos a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

h) Las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En el año 2025, las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un incremento global superior al fijado en la normativa básica establecida en materia presupuestaria para el año 2025, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2024, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2024. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.

3. La masa salarial del personal laboral, que se incrementará en el porcentaje máximo previsto en el apartado 2 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengados por dicho personal en 2024.

Se exceptúan en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

4. Las retribuciones a percibir en el año 2025 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 24 de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán:

a) En concepto de sueldo y trienios, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2025, las cuantías referidas a doce mensualidades que se fijen en la normativa básica establecida en materia presupuestaria para el año 2025.

b) En cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2025, en concepto de sueldo y trienios, las cuantías que se fijen en la normativa básica establecida en materia presupuestaria para el año 2025.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en los artículos 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y 10 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, están referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y en la disposición transitoria tercera del EBEP, así como en el artículo 24 de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Ley 30/1984 y Ley 3/1990

EBEP y Ley 9/2023

Grupo A

Subgrupo A1

Grupo B

Subgrupo A2

Grupo C

Subgrupo C1

Grupo D

Subgrupo C2

Grupo E

Agrupaciones profesionales

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

7. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

8. Las referencias a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

9. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación al personal integrante de todos los entes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.