Artículo 45 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 45. Itinerarios accesibles en espacios públicos naturales.
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1. Los itinerarios físicamente accesibles en espacios públicos naturales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No existirán resaltes de altura superior a 4 mm ni escalones aislados en ninguno de sus puntos.
b) Los límites laterales de los itinerarios se materializarán con elementos que sirvan de orientación y guía, tipo bordillo, o con contraste de textura y color a nivel de pavimento.
c) La anchura libre de paso será como mínimo de 1,80 m y la altura libre de paso será como mínimo de 2,20 m.
d) En caso de disponerse rampas o escaleras que se instalen como alternativa a rampas cumplirán lo previsto en la Orden TMA/851/2021.
e) En los pavimentos se podrán utilizar tierras apisonadas con una compactación superior al 90% del proctor modificado y pasarelas de madera u otro material igualmente estable.
f) La pendiente transversal máxima será del 2% y la longitudinal del 6%.
g) Dispondrán de una correcta señalización mediante un sistema de señales, rótulos e indicadores que cumplirán lo previsto en la Orden TMA/851/2021.
2. Deberán preverse áreas de descanso a lo largo de los itinerarios accesibles en intervalos no superiores a 250 m.
Las áreas de descanso, merenderos y miradores dispondrán de bancos accesibles y apoyos isquiáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de este reglamento.
