Articulo 45 Reglamento interno de la Fiscalía Europea
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Artículo 45. Supervisión de las investigaciones

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1. Una vez abierto un caso, el sistema de gestión de casos lo asignará aleatoriamente para su supervisión a una Sala Permanente cuyos miembros permanentes no incluyan al fiscal europeo supervisor, de conformidad con el artículo 19.

2. La Sala Permanente supervisora, incluidos cualquiera de sus miembros permanentes y el fiscal europeo supervisor, tendrán acceso en todo momento a la información del expediente almacenada en el sistema de gestión de casos. Cuando sea indispensable para tomar una decisión, la Sala Permanente podrá pedir al fiscal europeo supervisor que garantice la transmisión a la oficina central de los elementos originales, cuyas copias aún no estén almacenadas o que no puedan almacenarse en su forma original en el sistema de gestión de casos y que no se conserven en la oficina central. Esos elementos se devolverán sin dilación una vez alcanzado el objetivo para el que hayan sido solicitados por la Sala Permanente.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por el artículo 44, la Sala Permanente o el fiscal europeo supervisor podrán solicitar en cualquier momento a un fiscal europeo delegado que facilite información sobre una investigación o acción penal en curso.

4. La Sala Permanente revisará la investigación periódicamente, con arreglo a un calendario establecido por su presidente, o en cualquier momento, a petición de uno de sus miembros permanentes, del fiscal europeo supervisor o del fiscal europeo delegado encargado.

5. En cualquier momento de la investigación, el fiscal europeo delegado encargado podrá solicitar la asistencia de un miembro del personal de la Fiscalía Europea.