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Articulo 45 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 45. Preparación y presentación del informe de sostenibilidad ambiental.

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1. El órgano promotor de un plan o programa que deba ser objeto de evaluación ambiental presentará ante el órgano ambiental un informe de sostenibilidad ambiental que se elaborará de acuerdo con las actuaciones previstas en los apartados siguientes.

A tal efecto, cuando la evaluación ambiental de planes y programas deba ser realizada por la Administración de la Comunidad Autónoma, se entiende por órgano promotor aquel órgano de una Administración Pública, Autonómica o Local, que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa y, en consecuencia, debe integrar los aspectos ambientales en su contenido a través de un proceso de evaluación ambiental.

2. El órgano promotor del plan o programa solicitará al órgano ambiental, que de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica, le indique la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que deba tener aquél, considerado el carácter, contenido y nivel de detalle del plan o programa a evaluar. A tal efecto, el órgano promotor incorporará a su solicitud una memoria inicial con suficiente información sobre:

  1. Los objetivos del plan o programa.

  2. Su alcance y contenido, así como sus propuestas y alternativas.

  3. Su previsible desarrollo.

  4. Sus efectos ambientales previsibles, incluyendo, en su caso, la incidencia sobre la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria y, en particular, sobre los hábitat, especies silvestres y ecosistemas.

  5. Su incidencia sobre el territorio y la planificación territorial o sectorial implacada.

  6. Las normas aplicables para su aprobación o desarrollo.

En caso de planes o programas de iniciativa particular, el promotor podrá remitir directamente la memoria inicial al órgano ambiental.

El órgano ambiental podrá requerir al órgano promotor o al promotor privado del plan o programa para que amplíe o aclare la información proporcionada.

3. Una vez recibida la solicitud y documentación indicada en el apartado anterior, el órgano ambiental identificará las Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, al público interesado, al objeto de iniciar el trámite de consultas previas, solicitando al órgano promotor o al promotor privado, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, tantas copias de la memoria inicial en papel y/o formato digital como consultas vaya a realizar.

Recibidas las copias de la memoria inicial, el órgano ambiental iniciará el trámite de consultas previas y emplazará a realizar las sugerencias que se consideren oportunas en un plazo común de 20 días hábiles.

4. A la vista de las sugerencias formuladas, el órgano ambiental, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la memoria inicial, elaborará un documento de referencia con los criterios ambientales estratégicos y los indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad que considere oportuno según el caso. Este documento será público y en el mismo se determinará el contenido, la amplitud y el nivel de detalle que debe tener el informe de sostenibilidad ambiental. De igual modo, el documento identificará a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado que deban ser consultados, y determinará las modalidades y los plazos de los trámites de información pública y de consulta que deban realizarse durante el procedimiento de elaboración y aprobación del plan o programa, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa reguladora de éste. Dicho plazo no podrá ser inferior a 45 días hábiles.

5. Cuando el órgano ambiental no notifique el documento de referencia dentro del plazo máximo antes señalado, el órgano promotor o el promotor privado podrá requerir copia del resultado de las consultas y elaborar el informe de sostenibilidad ambiental según su propio criterio ambiental y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 y Anexo I de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Dicho informe de sostenibilidad ambiental, contendrá como mínimo la información establecida en la legislación estatal básica, identificando, describiendo y evaluando los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, incluyendo las afecciones a los hábitat, especies silvestres y ecosistemas, así como las alternativas razonables, técnicas y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa.

6. El informe de sostenibilidad ambiental, firmado por profesionales con acreditada capacidad y solvencia técnica y visado por colegio oficial, será elaborado con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia, salvo que éste no haya sido notificado en plazo, y será remitido al órgano ambiental en el plazo de un año desde la recepción del documento de referencia o desde la finalización del plazo en que debió ser notificado. Vencido este plazo, que podrá ser ampliado motivadamente previa solicitud del órgano promotor o del promotor privado, sin que el informe de sosteniblidad ambiental se haya remitido al órgano ambiental, se dará por concluida la tramitación, archivándose las actuaciones.

Quedan exentos de visado los informes de sostenibilidad ambiental que se redacten por el personal funcionario de las Administraciones Públicas.