Articulo 45 Salud pública
Articulo 45 Salud pública

Articulo 45 Salud pública

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 45. Duración.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La duración de las medidas de carácter temporal a que se refiere el artículo anterior no ha de exceder de lo exigido por la situación que las motiva, sin perjuicio de las posibles prórrogas que pueden acordarse mediante resolución motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-01-2011 en vigor desde 05-01-2011