Articulo 45 Sector Público
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Artículo 45.- Constitución, transformación y extinción de sociedades de capital del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1.- La constitución de sociedades públicas requerirá que el Gobierno autorice mediante decreto su creación y la adquisición de participaciones por la Administración general o por alguna de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2.- El decreto de autorización deberá reunir los requisitos establecidos en la legislación mercantil para la formación de la voluntad constitutiva del tipo de sociedad de que se trate. Asimismo, deberá reunir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del patrimonio de Euskadi y, en lo que no la contradiga, determinará:

a) La denominación, forma societaria y sede de la entidad.

b) La existencia e identificación en el momento constitutivo de un socio o socia única o de los varios partícipes que concurran.

c) El objeto social.

d) El capital social, con expresión del número y valor de las participaciones existentes, y el órgano o entidad del sector público a quien corresponda el ejercicio de los derechos de socio o socia.

e) La adscripción de la sociedad a un departamento de la Administración general.

f) Los órganos de gobierno, el sistema de administración y los puestos directivos de la sociedad que, en todo caso, se ajustarán a lo previsto en esta ley.

g) Los bienes y derechos que le sean adscritos para la consecución de su objeto social.

h) La identificación del régimen jurídico concreto que le resulte de aplicación en su caso en las materias relativas a su régimen económico-financiero y a sus recursos humanos.

i) El órgano o entidad del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi facultado para la realización de los actos constitutivos y para la ejecución del decreto de autorización, según resulte de la legislación reguladora del tipo de sociedad.

3.- En el procedimiento de elaboración se tramitará conjuntamente con el proyecto de decreto de autorización el proyecto de los estatutos de la sociedad con el contenido, aprobación y formalización que corresponda conforme a la legislación mercantil.

4.- Requerirán autorización del Gobierno las modificaciones societarias que se promuevan con posterioridad a la constitución y que afecten a alguno de los contenidos establecidos en el número 2 de este artículo.

5.- La modificación, fusión, escisión y disolución de las sociedades mercantiles a las que se refiere este artículo requieren autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de hacienda, previa iniciativa de la consejería o entidad interesada, con carácter previo a la aprobación de los acuerdos sociales que deben adoptarse según la legislación mercantil. En caso de disolución, el Consejo de Gobierno determinará, en su caso, el destino del haber social. En los estatutos de las sociedades mercantiles públicas debe constar expresamente que en los casos de modificación, fusión, escisión y disolución se requiere autorización previa del Consejo de Gobierno.

6.- En todo caso, las modificaciones de la escritura de constitución que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación.

7.- La liquidación de una sociedad mercantil pública recaerá en un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en una entidad integrante del sector público de la misma.

8.- Sin perjuicio del régimen jurídico que les resulte de aplicación, las sociedades mercantiles públicas adscritas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetas a las mismas obligaciones derivadas de la legislación de transparencia y participación ciudadana vigente para la administración de adscripción.