Artículo 45 sobre los env...a 94/62/CE

Artículo 45 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE

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Artículo 45. Responsabilidad ampliada del productor

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1. Los productores tendrán responsabilidad ampliada del productor en virtud de los regímenes establecidos conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y en la presente sección respecto a los envases, incluidos los productos envasados, que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro o que desembalen sin ser usuarios finales.

2. Además de los costes a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 4, letra a), de la Directiva 2008/98/CE, las contribuciones financieras abonadas por el productor cubrirán los costes siguientes:

a) los costes del etiquetado de los recipientes para residuos para la recogida de los residuos de envases a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, y

b) los costes de la realización de estudios sobre la composición de los residuos municipales mezclados recogidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/595 de la Comisión (74) y de los actos de ejecución que se adopten de conformidad con el artículo 56, apartado 7, letra a), del presente Reglamento, cuando dichos actos de ejecución establezcan la obligación de llevar a cabo dichos estudios.

Los costes que se sufragarán se establecerán de una manera transparente, proporcional, no discriminatoria y eficiente.

3. El productor a que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 15, letras c) y d), designará, mediante mandato escrito, un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro distinto de su Estado miembro de establecimiento en el que el productor comercialice envases o productos envasados por primera vez. Los Estados miembros podrán disponer que los productores establecidos en terceros países designen, mediante mandato escrito, un representante autorizado a efectos de la responsabilidad ampliada del productor cuando comercialicen envases o productos envasados en su territorio por primera vez.

4. A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de plataformas en línea que entren en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento, y que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores, deberán obtener la información siguiente de los productores que ofrezcan envases o productos envasados a consumidores situados en la Unión antes de que se permita a dichos productores usar sus servicios:

a) información sobre la inscripción en el registro de productores a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor y el número o números de inscripción en registro del productor en dicho registro;

b) una autocertificación realizada por el productor en la que confirme que solo ofrece envases cuyos requisitos de responsabilidad ampliada del productor a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se cumplan en el Estado miembro en el que esté situado el consumidor.

Cuando un productor venda sus productos a través de un mercado en línea, el prestador de la plataforma en línea podrá cumplir, sobre la base de un mandato escrito, las obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, en nombre del productor.

5. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando en dicho Estado miembro se prevea un cotejo automatizado de datos con el registro nacional, esto se aplique a la verificación de la información a que se refiere el apartado 4, letras a) y b).

6. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, y antes de permitir a los productores utilizar sus servicios, el prestador de la plataforma en línea hará todo lo posible por evaluar si la información recibida es completa y fiable.

7. Los productores que ofrezcan envases, o productos envasados, a consumidores situados en la Unión proporcionarán a los prestadores de servicios logísticos la información a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo, en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor en relación con cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020.

8. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo y en el momento de la celebración del contrato entre el prestador de servicios logísticos y el productor en relación con cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020, el prestador de servicios logísticos hará todo lo posible para evaluar si la información a que se refiere el apartado 7 del presente artículo es fiable y completa mediante cualquier base de datos en línea o interfaz en línea oficiales de libre acceso que haya proporcionado un Estado miembro o la Unión o mediante la lista de inscripción en el registro de acceso público con arreglo al artículo 44, apartado 13, del presente Reglamento, o solicitando al productor que proporcione documentos justificativos procedentes de fuentes fiables. A efectos del presente Reglamento, los productores serán responsables de la exactitud de la información proporcionada.

Cuando el prestador de servicios logísticos reciba indicaciones suficientes o tenga motivos para creer que la información a que se refiere el apartado 7 recibida del productor de que se trate es inexacta, incompleta o no está actualizada, solicitará a dicho productor que subsane esta situación sin demora o en el plazo establecido por el Derecho nacional o de la Unión, según corresponda.

Cuando el productor no corrija o complete dicha información, el prestador de servicios logísticos suspenderá inmediatamente la prestación de su servicio a dicho productor en relación con la oferta de envases o productos envasados a consumidores situados en la Unión hasta que se atienda la solicitud en su totalidad. El prestador de servicios logísticos comunicará al productor los motivos de la suspensión.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo (75), si un prestador de servicios logísticos suspende la prestación de su servicio con arreglo al apartado 8 del presente artículo, el productor afectado tendrá derecho a impugnar la decisión del prestador de servicios logísticos ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que este último esté establecido.