Articulo 45 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
Artículo 45.
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1. Los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, en cualquiera de las modalidades, expedirán un billete y, en su caso, un talón de equipajes o recados, en los que deberán figurar los requisitos establecidos por el Código de Comercio y las demás Leyes o disposiciones aplicables, y los que puedan señalarse reglamentariamente, a efectos de la presente Ley.
2. Lo dispuesto por el apartado 1 se aplicará también a los servicios discrecionales con cobro individual.
3. Los servicios discrecionales y los arrendamientos de vehículos se efectuarán al amparo de un documento que expresará las condiciones del contrato y las que se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de la presente Ley.
4. Los billetes, los talones de equipajes o recados y los demás documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 podrán ajustarse a modelos normalizados. La Administración establecerá las características de dichos modelos, entre las que deberá tener en cuenta la posible expedición por medios mecánicos o electrónicos y el posterior tratamiento informático de los documentos.

