Articulo 450 TR de las di...imen local

Articulo 450 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 450.

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(DEROGADO)

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no existiera en el Presupuesto de la Corporación crédito o el consignado fuera insuficiente, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de habilitación de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.

2. Las habilitaciones y suplementos de crédito que se acuerden en el transcurso de cada ejercicio se financiarán, en la forma que reglamentariamente se determine, con el sobrante de liquidación del Presupuesto anterior, con mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, o mediante transferencia de créditos de gasto de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles, sin perturbación del respectivo servicio.

No podrán transferirse las Consignaciones que estén compensadas con ingresos especiales que no hayan sido previamente realizados. Para las demás transferencias será preciso que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad.

3. El expediente, que habrá de ser previamente informado por el Interventor, se someterá, salvo los supuestos en que la legislación presupuestaria prevea otra cosa, a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán, asimismo, de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad a que se refiere el artículo 446 de la presente Ley.

4. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse dentro de dicho plazo resolución alguna al recurrente.

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