Articulo 451 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 451.
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(DEROGADO)
1. Al fin de cada ejercicio quedarán anulados los créditos abiertos no invertidos durante la vigencia del presupuesto.
2. Los remanentes de los créditos para inversiones de un ejercicio podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente.
3. Dentro del primer mes del año económico se formulará por la Intervención la liquidación de gastos e ingresos pendientes del año anterior, que han de incorporarse al Presupuesto refundido en concepto de resultas. Figurarán como resultas de gastos las obligaciones reconocidas y liquidadas no satisfechas el último día del ejercicio anterior. En las resultas de ingresos se incluirán todos los créditos pendientes de cobro y la existencia en Caja en 31 de diciembre anterior.
4. La aprobación de la liquidación e incorporación de créditos corresponde al Presidente de la Entidad local.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
