Articulo 455 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 455.
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(DEROGADO)
1. El informe del Interventor será emitido antes de la adopción de los acuerdos, y podrá ser tan amplio como lo exijan los reparos que deba oponer al documento o documentos que, por precepto de esta Ley, deban ser sometidos a su fiscalización. Si el Interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma del expediente o documentos examinados deberá formular su reparo por escrito.
2. De todo acuerdo con repercusión económica que haya sido adoptado sin el previo informe o conocimiento del Interventor no podrá imputarse a éste responsabilidad alguna.
3. El Pleno de la Corporación podrá autorizar el ejercicio de la función interventora a través de técnicas de muestreo, en iguales términos a los aplicados por el Estado.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
