Articulo 46 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 46 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma cuadragésima sexta. Efectos de las coberturas basadas en garantías reales o instrumentos similares

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1. Acuerdos de compensación de operaciones de balance.

1. Los préstamos y depósitos en la entidad de crédito acreedora sujetos a un acuerdo de compensación de operaciones de balance de los descritos en el apartado 1 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumpla los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, se tratarán como garantías dinerarias, por lo que recibirán la misma consideración y tratamiento que las garantías reales de naturaleza financiera contempladas en la letra a) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.

2. Acuerdos marco de compensación relativos a operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo de valores o de materias primas u otras operaciones vinculadas al mercado de capitales.

2.1 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.

2. Cuando las entidades de crédito apliquen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguno de los acuerdos marco de compensación previstos en el apartado 2 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA y cumplan los requisitos exigidos en los apartados 1 y 3 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, el valor de la exposición frente a la contraparte para el conjunto de las exposiciones incluidas en el referido acuerdo, a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones con arreglo tanto al Método estándar como al Método IRB, y de las pérdidas esperadas, conforme a este último Método, vendrá determinado por el valor de la exposición ajustado (E*)» , que se calculará mediante la aplicación de los correspondientes ajustes de volatilidad, de acuerdo con las fórmulas previstas en los apartados 4 y 15 de esta NORMA.

2. 2 Cálculo del valor de la exposición ajustado (E*) .

a) «Método supervisor» y «Método de estimaciones propias» .

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 a 16 siguientes, relativos al uso de modelos internos, los ajustes de volatilidad a que se refiere el apartado anterior se calcularán empleando el Método supervisor o el Método de estimaciones propias previstos en los apartados 28 a 50 de esta NORMA para el Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera. La utilización del Método de estimaciones propias exigirá el cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos exigidos para la aplicación del Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.

4. En los casos previstos en el apartado anterior, el valor de la exposición ajustado (E*) se calculará conforme a la siguiente fórmula:

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5.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,la posición neta en cada tipo de valor,materia prima o efectivo se calculará restando del valor total del efectivo,valores o materias primas de ese tipo prestados,vendidos o cedidos conforme al acuerdo marco de compensación,el valor total del efectivo, valores o materias primas del mismo tipo tomados a préstamo, comprados o recibidos conforme a dicho acuerdo.A estos efec-tos, se entenderá por valores del mismo tipo los emitidos por la misma entidad,con la misma fecha de emisión y el mismo vencimiento y que se encuentren sujetos a las mismas condiciones y a los mismos periodos mínimos de liquidación que se establecen en los apartados 26 a 50 de esta NORMA.

6.Además,la posición neta en cada divisa diferente de la divisa de liquidación del acuerdo marco de compensación se calculará restando del valor total del efectivo y de los valores denominados en esa divisa prestados,vendidos o cedidos conforme al acuerdo marco de compensación,el valor total del efectivo y de los valores denominados en esa divisa tomados a préstamo,comprados o recibidos conforme a dicho acuerdo.

7.El ajuste de volatilidad que corresponda a cada tipo de valor,materia prima o efectivo se aplicará al valor absoluto de la posición neta,positiva o negativa,en los valores de ese tipo.

8.El ajuste de volatilidad por riesgo de tipo de cambio (Hfx,d)se aplicará al valor absoluto de la posición neta,positiva o negativa,en cada divisa,a excepción de la divisa de liqui-dación del acuerdo marco de compensación que estará exenta de ajuste de volatilidad por tipo de cambio.

b) Método de modelos internos.

9. Como alternativa al empleo del Método supervisor» y del Método de estimaciones propias» a efectos del cálculo de los ajustes de volatilidad previstos en los apartados anteriores, la estimación del valor de la exposición ajustado (E*) se podrá calcular empleando modelos internos que tomen en consideración los efectos de las correlaciones entre las posiciones de los valores sujetos al acuerdo marco de compensación, así como la liquidez de los instrumentos de que se trate. Los modelos internos empleados deberán proporcionar estimaciones del cambio potencial en el valor de la exposición no garantizada (E C) . La utilización de modelos internos para el cálculo del valor de la exposición ajustado (E*) requerirá la previa autorización del Banco de España, salvo en los casos en que la entidad de crédito acreedora haya sido autorizada para el empleo de modelos internos para la cobertura del riesgo de precio de la cartera de negociación.

Previa autorización del Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar asimismo sus modelos internos para las operaciones de financiación con reposición de margen, cuando éstas se hallen cubiertas por un acuerdo marco de compensación bilateral que cumpla las condiciones previstas en el capítulo quinto de esta Circular

10. El empleo de modelos internos para el cálculo del valor de la exposición ajustado (E*) es independiente de la elección que se haya efectuado entre el Método estándar previsto en la sección primera de este capítulo y el Método IRB previsto en la sección segunda para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, si una entidad de crédito desea utilizar el Método de modelos internos, deberá aplicarlo a todas las contrapartes y a todos los valores, a excepción de las carteras de activos poco significativas, para las cuales podrá utilizar el Método supervisor o el Método de estimaciones propias para el ajuste de la volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de esta NORMA.

11. El Banco de España sólo autorizará la utilización de los modelos internos a que se refieren los apartados anteriores si el sistema de gestión de riesgos de la entidad de crédito para la gestión de los riesgos derivados de las operaciones contempladas en el acuerdo marco de compensación es conceptualmente sólido y se aplica con rigor y, en particular, si se cumplen los siguientes requisitos cualitativos:

a) Que el modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de la volatilidad potencial de precios de las operaciones esté debidamente integrado en el proceso de gestión diario de los riesgos de la entidad de crédito y sirva de base para la información que ha de remitirse por escrito a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones con riesgo

b) Que la entidad de crédito tenga una unidad de control de riesgos que sea independiente de las unidades de negocio y que actúe bajo dependencia directa de la alta dirección. La unidad deberá ser responsable del diseño y funcionamiento del sistema de gestión del riesgo de la entidad de crédito. Elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados del modelo de medición de riesgos, así como sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites a las posiciones

c) Que los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos sean revisados por directivos que estén autorizados para imponer una reducción de las posiciones asumidas y de los riesgos globales de la entidad

d) Que la unidad de control de riesgos de la entidad cuente con suficiente personal preparado en el uso de modelos complejos.

e) Que la entidad de crédito disponga de procedimientos escritos dirigidos a supervisar y garantizar el cumplimiento del conjunto de normas y de controles internos que estén documentados relativos al funcionamiento global del sistema de medición del riesgo

f) Que los modelos de la entidad de crédito tengan un historial de exactitud razonable en la medición de los riesgos, que sea demostrable mediante la validación de los resultados de los modelos con los resultados reales obtenidos (pruebas retrospectivas o backtesting) utilizando una muestra de datos de, al menos, un año de duración

g) Que la entidad lleve a cabo con frecuencia un riguroso programa de simulaciones de casos extremos cuyos resultados sean revisados por la alta dirección y queden reflejados en las políticas que se establezcan y en los límites que se fijen

h) Que la entidad de crédito lleve a cabo, en el marco de su procedimiento periódico de auditoría interna, una revisión independiente del sistema de medición de riesgos. Dicha revisión deberá incluir tanto las actividades de las unidades de negocio como las actividades de la unidad de control de riesgos

i) Que la entidad de crédito efectúe una revisión de su sistema de gestión de riesgos con una periodicidad al menos anual.

j) Que los modelos internos cumplan los requisitos establecidos en el capítulo quinto de esta Circular.

12. El cálculo del cambio potencial en el valor de la exposición no garantizada al que se refiere el apartado 9 de esta NORMA deberá cumplir los siguientes requisitos

a) Que el cálculo se realice con una periodicidad, al menos, diaria

b) Que se utilice un intervalo de confianza asimétrico del 99%

c) Que se utilice un periodo de liquidación equivalente a

10 días, excepto cuando se trate de operaciones con compromiso de recompra de valores o de operaciones de préstamo de valores, para las cuales se utilizará un periodo de liquidación equivalente a cinco días.

d) Que se utilice un periodo de observación histórica efectivo de al menos un año, salvo que se justifique un periodo de observación más corto debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios.

e) Que los datos se actualicen trimestralmente

13. El modelo interno de medición del riesgo deberá contener un número de factores de riesgo suficiente para capturar todos los movimientos de precio significativos.

14. El modelo interno podrá incorporar correlaciones obtenidas empíricamente dentro de cada categoría de riesgo y entre las distintas categorías de riesgo siempre y cuando los sistemas de la entidad de crédito para la medición de las correlaciones sean adecuados y se apliquen en su totalidad

15. El valor de la exposición ajustado (E*) para las entidades de crédito que empleen el Método de modelos internos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

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16.Cuando en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo se empleen modelos internos,las entidades de crédito deberán utilizar los resultados del modelo correspondientes al día hábil anterior.

3.Garantías reales de naturaleza financiera contempladas en los apartados 5 a 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.

17.Cuando las entidades de crédito utilicen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguna de las garantías reales de naturaleza financiera contempladas en los apartados 5 a 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas en los apartados 1 y 4 a 9 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, la valoración de las referidas garantías a efectos de la modificación, en los términos previstos en los apartados 20, 21, 51 y 52 de esta NORMA, del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá realizarse por alguno de los siguientes métodos

a) Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.

b) Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera. Sin perjuicio de lo anterior, a efectos del reconocimiento de los efectos de las garantías reales de naturaleza financiera respecto de sus posiciones mantenidas en la cartera de negociación, no será posible utilizar el Método simple de valoración.

Con respecto a las posiciones no mantenidas en la cartera de negociación, las entidades no podrán utilizar simultáneamente ambos métodos de valoración, salvo cuando se den las circunstancias previstas en los apartados 2 y 4 de la Norma Vigésima Cuarta. En ese caso, las entidades deberán demostrar al Banco de España que la aplicación excepcional de ambos métodos no se utiliza de manera selectiva a fin de reducir los requisitos mínimos de capital ni da lugar a arbitraje regulatorio alguno.

3. 1 Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera.

18. El Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera sólo podrá utilizarse cuando las exposiciones ponderadas por riesgo se calculen con arreglo a las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo.

a) Valoración de las garantías.

19. En este método, el valor de las garantías reales de naturaleza financiera vendrá determinado por su valor de mercado, cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA.

b) Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo.

20. Las entidades que utilicen el Método simple de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera aplicarán, a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, las siguientes ponderaciones de riesgo:

A la parte de la exposición que se encuentre cubierta por el valor de mercado de la garantía, la ponderación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Decimosexta, se aplicaría si el acreedor tuviera una exposición directa frente al instrumento que sirve de garantía real, con un mínimo del 20%, excepto si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado siguiente de esta Norma. Para las partidas incluidas en cuentas de orden a las que se aplica lo previsto en el apartado 2 de la Norma Decimoséptima, la exposición se considerará antes de aplicar cualquier factor de conversión; esto es, el valor de la exposición de estas cuentas de orden será del 100% de su valor, en lugar de los valores de exposición resultantes de la aplicación de los porcentajes señalados en dicho apartado.

Al resto de la exposición, la ponderación que, de acuerdo con lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA, se aplicaría a una exposición no garantizada frente a la contraparte

21. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la ponderación mínima del 20% no será de aplicación en los casos siguientes:

a) Operaciones con compromiso de recompra y operaciones de préstamo de valores. Se asignará una ponderación de riesgo del 0% a la parte garantizada de la exposición derivada de operaciones que cumplan los criterios enumerados en los apartados 49 y 50 de esta NORMA.

Si la contraparte de la operación no es un participante esencial en el mercado, de acuerdo con lo previsto en la letra h) del párrafo 49 de de esta NORMA, se asignará una ponderación de riesgo del 10%

b) Operaciones con instrumentos derivados no negociados en mercados regulados sujetos a valoración diaria a precios de mercado.

Se asignará una ponderación de riesgo del 0% , hasta el límite cubierto por la garantía, a los valores de exposición determinados con arreglo a lo dispuesto en el capítulo quinto de esta Circular correspondientes a los instrumentos derivados enumerados en dicho capítulo, siempre que estén sujetos a valoración diaria a precios de mercado, que estén garantizados mediante efectivo o instrumentos similares y que no existan desfases de divisas.

Se asignará una ponderación de riesgo del 10% , hasta el límite cubierto por la garantía, a las exposiciones que se garanticen mediante valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales cuando las exposiciones frente a las mismas reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que los valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen:

Los valores representativos de deuda emitidos por administraciones regionales y locales, cuando, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 7 y 8 de la NORMA DECIMOSEXTA, las exposiciones frente a las referidas administraciones reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio se encuentren establecidas.

Los valores representativos de deuda emitidos por bancos multilaterales de desarrollo, cuando las exposiciones frente a dichas entidades reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en el apartado 16 de la NORMA DECIMOSEXTA. Los valores representativos de deuda emitidos por organizaciones internacionales, cuando las exposiciones frente a dichas organizaciones reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en el apartado 17 de la NORMA DECIMOSEXTA.

c) Otras operaciones. Podrá asignarse una ponderación de riesgo del 0% cuando la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma divisa y concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:

Que la garantía sea un depósito de efectivo en la entidad de crédito acreedora, un certificado de depósito o un instrumento similar. Que la garantía consista en valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales, cuando las exposiciones frente a dichas administraciones o bancos reciban una ponderación de riesgo del 0% conforme a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA y cuyo valor de mercado haya sido descontado en un 20% . A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que los valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales incluyen los indicados en la letra b) de este apartado.

3.2 Método amplio de valoración de las garantías reales de naturaleza financiera

22. La valoración de las garantías reales de naturaleza financiera con arreglo al Método amplio de valoración se realizará aplicando al valor de mercado de la garantía los ajustes de volatilidad» previstos en los apartados 26 a 50 de esta NORMA, con el fin de tener en cuenta la volatilidad de los precios.

23. Sin perjuicio del tratamiento de los desfases de divisas para las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados contempladas en el apartado siguiente de esta NORMA, cuando la garantía real esté denominada en una divisa diferente de aquélla en la que esté denominada la exposición subyacente, se añadirá al ajuste de volatilidad que corresponda a la garantía real otro ajuste adicional que refleje la volatilidad del tipo de cambio conforme a lo dispuesto en los apartados 26 a 50 de esta NORMA

24. En el caso de las operaciones con derivados no negociados en mercados regulados incluidos en acuerdos de compensación reconocidos por el Banco de España conforme al capítulo quinto de esta Circular, se aplicará un único ajuste de volatilidad que refleje la volatilidad del tipo de cambio cuando existan desfases entre la divisa en la que esté denominada la garantía real y la divisa de liquidación del acuerdo. La aplicación de este único ajuste de volatilidad tendrá lugar aun en el caso de que intervengan múltiples divisas en las operaciones incluidas en el acuerdo de compensación.

a) Cálculo de los valores ajustados.

25. El valor de la garantía real de naturaleza financiera ajustado por la volatilidad (CVA) , que deberá tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en esta sección, se calculará con arreglo a la fórmula que se indica a continuación, salvo cuando se trate de operaciones incluidas en acuerdos marco de compensación a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 a 16 de esta NORMA.

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(NOTA: Se da la siguiente redacción a la definición de la variable E: el valor de exposición tal como se determinaría, según proceda, conforme a las normas del Método estándar o del Método IRB previstas, respectivamente, en las secciones primera y segunda de este capítulo, si la exposición no estuviera garantizada.

Para las partidas incluidas en cuentas de orden, la exposición se considerará antes de aplicar cualquier factor de conversión. En consecuencia, para las entidades de crédito que calculen sus exposiciones ponderadas por riesgo conforme a las normas del Método estándar, el valor de la exposición de las cuentas de orden enumeradas en el apartado 2 de la Norma Decimoséptima será del 100% de su valor, en lugar de los valores de exposición resultantes de la aplicación de los porcentajes señalados en dicho apartado, y, para las entidades de crédito que las calculen conforme a las normas del Método IRB, el valor de la exposición de las partidas enumeradas en los apartados 8 y 10 de la Norma Vigésima Octava se calculará utilizando un factor de conversión del 100%, en lugar de los factores de conversión o de los porcentajes indicados en dichos apartados.)

b) Cálculo de los ajustes de volatilidad

26. Los ajustes por volatilidad a que se refieren los apartados anteriores se calcularán aplicando el Método supervisor previsto en los apartados 28 a 33 de esta NORMA o el Método de estimaciones propias regulado en los apartados 34 a 47.

27. Las entidades de crédito podrán optar entre cualquiera de los dos métodos previstos en el apartado anterior, con independencia del método (estándar o IRB) que utilicen para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo. No obstante, cuando decidan emplear el Método de estimaciones propias, deberán aplicarlo a todas las técnicas admisibles de reducción del riesgo de crédito a las que les sea de aplicación, pudiendo utilizar el Método supervisor únicamente respecto de las carteras de activos poco significativas. Cuando la garantía real consista en una cesta de garantías admisibles, el ajuste de volatilidad vendrá determinado por la media ponderada de los ajustes de volatilidad de cada uno de los instrumentos de la cesta, usando como ponderaciones la proporción de cada garantía en la cesta.

i) Ajustes de volatilidad en el Método supervisor.

28. Los ajustes de volatilidad que se aplicarán con arreglo al Método supervisor serán los recogidos en los cuadros 1 a 4 siguientes, para los que se ha supuesto una reevaluación diaria.

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29. En el caso de las operaciones de préstamo garantizadas a las que se refiere el apartado 2 de la NORMA TRIGÉSIMA SEXTA, el periodo de liquidación será de 20 días hábiles.

En el caso de las operaciones vinculadas al mercado de capitales a las que se refiere el apartado 3 de la NORMA TRIGÉSIMA SEXTA, el periodo de liquidación será de 10 días hábiles, excepto cuando se trate de operaciones con compromiso de recompra salvo que incluyan la transferencia de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de las materias primas o de operaciones de préstamo de valores, para las que el periodo de liquidación será de 5 días hábiles.

30. En los cuadros 1 a 4 y en los apartados 31 a 33 de esta NORMA, el nivel de calidad crediticia asignado a la calificación crediticia del valor representativo de deuda será aquel que el Banco de España haya determinado con arreglo a lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA. A efectos del presente apartado, será asimismo aplicable lo dispuesto en el último párrafo del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA.

31. En el caso de las garantías admisibles, según lo dispuesto en el apartado 9 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, los valores o las materias primas prestados o vendidos con arreglo a operaciones con compromiso de recompra o a operaciones de préstamo de valores o materias primas, el ajuste de volatilidad será igual al correspondiente a los valores no incluidos en un índice bursátil principal pero cotizados en una bolsa de valores reconocida

32. En el caso de las acciones y participaciones admisibles en instituciones de inversión colectiva (IIC) a las que se refiere el apartado 7 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el ajuste de volatilidad será la media ponderada de los ajustes de volatilidad que correspondan a los activos en los que haya invertido el fondo, en función del periodo de liquidación de la operación especificado en el apartado 29 anterior. Si la entidad de crédito no conoce los activos en los que ha invertido el fondo, el ajuste de volatilidad será el ajuste más alto aplicable a cualquiera de los activos en los cuales el fondo tenga derecho a invertir.

33. En el caso de los valores representativos de deuda sin calificación emitidos por instituciones que cumplan los criterios de admisión recogidos en el apartado 6 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, se aplicarán los ajustes de volatilidad que correspondan a los valores emitidos por institucio nes o por empresas que tengan asignado, respectivamente, una calidad crediticia de nivel 2 del cuadro 4 o de nivel 3 del cuadro 5, de acuerdo con lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA para la ponderación de riesgos de las exposiciones frente a instituciones o frente a empresas.

ii) Ajustes de volatilidad en el Método de estimaciones propias.

34. Las entidades de crédito que cumplan los requisitos previstos en los apartados 38 a 47 de esta NORMA podrán utilizar sus estimaciones propias de la volatilidad para calcular los ajustes de volatilidad que se aplicarán a la garantía real y a las exposiciones, de acuerdo con la fórmula descrita en el apartado 25 de esta NORMA.

35. Cuando los valores representativos de deuda tengan una calificación crediticia externa de una ECAI reconocida como elegible que tenga asignada, como mínimo, una calidad crediticia de nivel 3, de acuerdo con lo dispuesto, según corresponda, en los cuadros 1, 3, 4 o 5 de la NORMA DECIMOSEXTA, las entidades de crédito podrán calcular una estimación de volatilidad para cada categoría de valores representativos de deuda.

Para determinar las categorías de valores representativos de deuda relevantes, las entidades de crédito tendrán en cuenta el tipo de emisor del valor, la calificación crediticia externa de los valores, su vencimiento residual y su duración modificada. Las estimaciones de la volatilidad deberán ser representativas de los valores incluidos por la entidad de crédito en cada categoría.

36. Para el resto de garantías reales admisibles, los ajustes de volatilidad deberán calcularse para cada valor individual.

37. Las entidades de crédito que utilicen el Método de estimaciones propias deberán calcular la volatilidad de la garantía real o de los desfases de divisas sin tener en cuenta las correlaciones que pudieran existir entre la exposición subyacente no cubierta por la garantía, la garantía real o los tipos de cambio. Criterios cuantitativos

38. Al calcular los ajustes de volatilidad, se utilizará un intervalo de confianza asimétrico del 99% .

39. El periodo de liquidación utilizado será el previsto en el apartado 29 de esta NORMA para cada tipo de operación de que se trate.

40. Las entidades de crédito podrán utilizar ajustes de volatilidad calculados en función de periodos de liquidación distintos de los establecidos en el apartado anterior, pero en ese caso los ajustes calculados deberán modificarse utilizando la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:

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41. Las entidades de crédito tendrán en cuenta la iliquidez de los activos de menor calidad crediticia. El periodo de liquidación se ajustará al alza en los casos en los que existan dudas sobre la liquidez de la garantía real. deberán tener en cuenta los casos en los que los datos históricos puedan infravalorar la volatilidad potencial, como, por ejemplo, cuando se trate de una moneda con tipo de cambio fijo. Estos casos deberán tratarse utilizando " pruebas de tensión"

42. El periodo histórico de observación utilizado para el cálculo de los ajustes de volatilidad deberá ser de un año como mínimo. En el caso de las entidades de crédito que utilicen un esquema de ponderaciones u otros métodos para definir dicho periodo muestral, el periodo de observación efectivo será de un año como mínimo, para lo que la media ponderada del tiempo transcurrido entre cada observación individual y el momento del cálculo no podrá ser inferior a seis meses.

Banco de España podrá asimismo exigir que la entidad de crédito calcule sus ajustes de volatilidad utilizando un periodo de observación más corto, cuando lo estime apropiado debido a un aumento significativo de la volatilidad de los precios.

43. Las entidades de crédito actualizarán sus bases de datos con una frecuencia no inferior a tres meses y las someterán asimismo a un ejercicio de reevaluación cuando los precios de mercado experimenten cambios significativos. En consecuencia, los ajustes de volatilidad deberán calcularse al menos cada tres meses. Criterios cualitativos

44. Las estimaciones de volatilidad se emplearán por la entidad de crédito en el proceso de gestión diaria de los riesgos, incluso en la determinación de sus límites internos al riesgo

45. Cuando el periodo de liquidación empleado por la en tidad de crédito en su proceso diario de gestión del riesgo sea superior al contemplado en esta NORMA para un tipo de operación determinado, los ajustes de volatilidad se incrementarán con arreglo a la fórmula de la raíz cuadrada del tiempo contemplada en el apartado 40 anterior.

46. La entidad de crédito dispondrá de procedimientos adecuados para verificar y garantizar el cumplimiento de un conjunto documentado de políticas y de controles relativos al funcionamiento de su sistema interno de estimación de los ajustes de volatilidad y a la integración de dichas estimaciones en sus procesos internos de gestión del riesgo.

47. La auditoría interna de la entidad llevará a cabo, de forma periódica, un examen independiente de su sistema interno de estimación de los ajustes de volatilidad. Al menos una vez al año, se efectuará un examen completo de dicho sistema interno y de la integración de las estimaciones en sus procesos internos de gestión del riesgo. Este examen abordará, como mínimo, los siguientes extremos

a) Integración de las estimaciones de los ajustes de volatilidad en la gestión diaria de riesgos.

b) Validación de cualquier modificación significativa en el procedimiento de estimación de los ajustes de volatilidad

c) Comprobación de la consistencia, adecuación y fiabilidad de las bases de datos utilizadas en el funcionamiento del sistema interno de estimación de los ajustes de volatilidad, incluyendo la independencia de las bases de datos.

d) Exactitud e idoneidad de los supuestos relativos a la volatilidad.

iii) Incremento de los ajustes de volatilidad en el Método de estimaciones propias por reevaluaciones no diaria.

48. Los ajustes de volatilidad del Método supervisor con templados en los apartados 28 a 33 de esta NORMA son ajus tes para los que se ha supuesto una reevaluación diaria. Del mismo modo, cuando una entidad de crédito utilice el Méto do de estimaciones propias para el cálculo de los ajustes de volatilidad, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 34 a 47, dichos ajustes deberán calcularse, en primer lugar, sobre la base de una reevaluación diaria.

No obstante, si la frecuencia de reevaluación es menor que la diaria, deberán aplicarse ajustes de volatilidad superioTambién res. Dichos ajustes se calcularán incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la raíz cuadrada del tiempo:

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iv) Condiciones para la aplicación de un ajuste de volatilidad del 0% .

49. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades de crédito podrán aplicar un ajuste de volatilidad del 0% a las operaciones con compromiso de recompra y a las operaciones de préstamo de valores, si emplean el Método supervisor o el Método de estimaciones propias para el cálculo de los ajustes de volatilidad y se cumplen, además, los siguientes requisitos

a) Que la exposición y la garantía real consistan en efectivo o en valores representativos de deuda emitidos por administraciones centrales o bancos centrales que cumplan lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de la NORMA TRIGÉSIMA

NOVENA y reciban una ponderación de riesgo del 0% con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.

b) Que la exposición y la garantía real estén denominadas en la misma moneda.

c) Que el vencimiento de la operación no sea superior a un día, o bien que la exposición y la garantía real estén sujetas a una valoración diaria a precios de mercado o a un requisito de reposición diaria de márgenes.

d) Que el plazo entre la última valoración a precio de mercado previa al incumplimiento de la reposición de márgenes por la contraparte y la liquidación de la garantía real no pueda ser superior a cuatro días hábiles.

e) Que la operación se liquide a través de un sistema de liquidación de probada eficacia para este tipo de operaciones

f) Que la documentación del acuerdo sea la que se suele utilizar en las operaciones con compromiso de recompra o de préstamo de valores de los valores en cuestión.

g) Que la documentación que rija la operación establezca que, si la contraparte incumple la obligación de entregar efectivo o valores, de reponer el margen o cualquier otra obligación, la operación se podrá cancelar inmediatamente.

h) Que la contraparte sea un " participante esencial en el mercado" . A estos efectos, se considerarán participantes esenciales en el mercado las siguientes entidades:

Administraciones centrales y bancos centrales contemplados en la letra a) del apartado 1 de la NORMA DECIMOCUARTA, cuando las exposiciones frente a dichas administraciones y bancos reciban una ponderación de riesgo del 0% , conforme a lo previsto en los apartados 1 y 3 a 5 de la NORMA DECIMOSEXTA.

Instituciones.

Otras entidades financieras, incluidas las empresas de seguros, cuando las exposiciones frente a dichas entidades reciban una ponderación de riesgo del 20% , conforme a las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo. Si las referidas entidades no disponen de una calificación crediticia externa realizada por una ECAI reconocida como y la entidad de crédito se encuentra autorizada para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo y sus pérdidas esperadas conforme a las normas del Método IRB previstas en la sección segunda, las entidades financieras deberán tener, de acuerdo con la calificación interna de la entidad de crédito, una probabilidad de incumplimiento equivalente, como máximo, al nivel 2 de calidad crediticia a efectos de lo dispuesto en la NORMA DECIMOSEXTA para la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a instituciones.

Instituciones de inversión colectiva reguladas y sujetas a requerimientos de capital o de apalancamiento. Fondos de pensiones españoles y fondos de pensiones autorizados en la Unión Europea.

Organismos de compensación que operen en mercados reconocidos en España y en mercados de la Unión Europea reconocidos por otras autoridades competentes, así como otros organismos de compensación reconocidos por las autoridades competentes de terceros países que cuenten con mecanismos de garantía adecuados.

50. Cuando la autoridad competente de otro Estado miembro permita que se aplique el tratamiento previsto en el apartado anterior para las operaciones con compromiso de recompra u operaciones de préstamo de valores emitidos por su administración nacional, las entidades de crédito españolas podrán aplicar dicho tratamiento para las mismas operaciones.

c) Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.

Método estándar

51. El valor de la exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al Método estándar regulado en la sección primera de este capítulo vendrá determinado por el valor de la exposición ajustado (E*)» , calculado conforme a lo dispuesto en el apartado 25 de esta NORMA. En el caso de partidas incluidas en cuentas de orden enumeradas en el apartado 2 de la NORMA DECIMOSÉPTIMA, E* será el valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en dicho apartado para obtener el valor de la exposición.

Método IRB

52. El valor de la LGD a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo vendrá determinado por el valor de la LGD ajustado (LGD*)» , calculado con arreglo a la siguiente fórmula:

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4. Otras garantías reales contempladas en la los apartados 11 a 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA en el supuesto de aplicación del Método IRB.

4. 1 Valoración de las garantías.

53. Cuando las entidades de crédito utilicen como técnica de reducción del riesgo de crédito alguna de las garantías contempladas en los apartados 11 a 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumplan los requisitos exigidos para cada una de ellas en los apartados 1 y 6 a 9 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA, la valoración de las referidas garantías a efectos de la modificación, en los términos previstos en los apartados 59 a 64 de esta NORMA, del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas, se realizará conforme a las reglas establecidas en los apartados 54 a 58 siguientes.

a) Derechos reales sobre inmuebles.

54. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en derechos reales sobre inmuebles, residenciales o comerciales, el valor de la garantía real (C) vendrá determinado por su valor de tasación, que deberá ser el valor de mercado del inmueble hipotecado o su valor hipotecario, reducidos de manera adecuada a fin de reflejar los resultados de la revisión del valor de los inmuebles prevista en la letra b) del apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA y de tener en cuenta cualquier posible gravamen preferente sobre el inmueble. En caso de que en la legislación aplicable en el país donde se encuentre la garantía se consideren ambos valores, el valor de la garantía real a considerar será el me nor.

55. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por:

a) Valor de mercado , el valor estimado al que podría venderse el inmueble hipotecado en la fecha de tasación mediante contrato independiente entre un vendedor y un comprador voluntarios que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin restricción alguna.

b) Valor hipotecario , el valor del inmueble determinado mediante una evaluación prudente de su posible venta futura, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones normales del mercado y las locales, su uso en el momento de la tasación y sus correspondientes usos alternativos. Los elementos especulativos no serán tenidos en cuenta en el cálculo del valor hipotecario.

Se entenderá que el valor de mercado y el valor hipotecario definidos en la Orden Ministerial 805/2003 cumplen con las definiciones anteriores. En ambos casos, la entidad documentará el valor de mercado o el valor hipotecario de manera clara y transparente.

b) Derechos de cobro

56. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en alguno de los derechos de cobro a que se refiere el apartado 13 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de la garantía real (C) vendrá determinado por el importe pendiente de pago por parte el deudor.

c) Otras garantías reales.

57. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en alguna de las garantías reales previstas en el apartado 14 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de la garantía (C) vendrá determinado por el valor de mercado del bien sobre el que recaiga dicha garantía, entendiendo por tal el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de tasación mediante contrato independiente entre un vendedor y un comprador voluntarios.

d) Arrendamiento financiero.

58. Cuando la técnica de reducción del riesgo de crédito empleada se base en un arrendamiento financiero de los señalados en el apartado 17 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, el valor de la garantía vendrá determinado por el valor de la garantía que recibirían los préstamos garantizados por bienes de la misma naturaleza que el bien arrendado.

4.2 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas.

a) Tratamiento general.

59. El valor de la LGD a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y de las pérdidas esperadas conforme al Método IRB regulado en la sección segunda de este capítulo, vendrá determinado por el valor de la LGD ajustado (LGD*)» que corresponda en función del coeficiente de cobertura, de acuerdo con el cuadro 5 y las reglas establecidas en los apartados siguientes de esta NORMA.

A estos efectos, se entenderá por coeficiente de cobertura el cociente entre el valor de la garantía (C) , estimado conforme a lo dispuesto en los apartados 54 a 58 de esta NORMA, y el valor de la exposición (E)

60. Cuando el coeficiente de cobertura se encuentre por debajo del nivel mínimo de cobertura requerido para la exposición (C/E C*) , en función del tipo de garantía de que se trate y tal como se define en el cuadro 5 del apartado 63, los valores de la LGD* coincidirán con los de la LGD prevista en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte.

A estos efectos, el valor de la exposición (E) en los casos contemplados en los apartados 8 a 10 de la Norma Vigésima Octava se calculará utilizando un factor de conversión del 100%, en lugar de los factores de conversión indicados en dichos apartados.

61. Cuando el coeficiente de cobertura se encuentre por encima del nivel de garantía exigido para obtener el pleno reconocimiento de las LGD (C/E C* * C*) , en función del tipo de garantía de que se trate y tal como se define en el cuadro 5 del apartado 63, se aplicarán los valores de LGD* prescritos en el referido cuadro 5 para cada una de esas garantías.

62. Cuando el coeficiente de cobertura se encuentre entre C* y C* * (C* C/E C* *) , la exposición se dividirá en dos tramos:

a) Por un lado, la parte de la exposición respecto de la cual se alcanza el nivel exigido de cobertura mediante garantía real C* * , a la que se asignará la LGD* establecida en el cuadro 5

b) Por otro, el resto, que se tratará como una exposición no garantizada, aplicándose la LGD prevista en el apartado 5 de la NORMA VIGÉSIMA SÉPTIMA para las exposiciones no garantizadas frente a la contraparte.

63. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se recogen a continuación, en el cuadro 5, las LGD* aplicables y los niveles de garantía exigidos para la parte garantizada de las exposiciones:

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b) Tratamiento alternativo.

64. Las entidades de crédito podrán aplicar las ponderaciones de riesgo establecidas en el apartado 73 de la parte 3 del Anejo VIII de la Directiva 2006/48/CE respecto de las exposiciones garantizadas mediante hipotecas sobre inmuebles, residenciales o comerciales, situados en el territorio de aquellos Estados miembros cuyas autoridades competentes hayan autorizado el tratamiento alternativo previsto en el citado apartado. La aplicación de esas ponderaciones deberá realizarse en las mismas condiciones que sean aplicables en el Estado miembro en cuestión.

5. Otros bienes y derechos utilizados como garantía real

5. 1 Valoración de las garantías.

a) Depósitos de efectivo e instrumentos similares mantenidos en otra entidad de crédito.

65. Los instrumentos contemplados en la letra a) del apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 10 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA podrán recibir el tratamiento de una garantía personal proporcionada por la entidad depositaria.

b) Pólizas de seguro de vida pignoradas en favor de la entidad de crédito acreedora.

66. En los instrumentos contemplados en la letra b) del apartado 18 de la Norma Trigésima Novena que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 11 de la Norma Cuadragésima Tercera, el valor de la cobertura de la garantía personal (G) del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas vendrá determinado por el valor de rescate de la póliza de seguro de vida, al que se aplicarán las ponderaciones previstas en el apartado 66 bis de esta norma cuando la entidad de crédito calcule sus exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a las normas del Método estándar previstas en la sección primera de este capítulo, o se le atribuirá una LGD del 40%, cuando la entidad de crédito aplique el Método IRB previsto en la sección segunda de este capítulo, pero no utilice estimaciones propias de LGD.

En el caso de desfase de divisas, el valor de rescate se reducirá de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la Norma Cuadragésima Séptima.

66 bis. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes ponderaciones de riesgo:

a) una ponderación de riesgo del 20%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 20%;

b) una ponderación de riesgo del 35%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 50%;

c) una ponderación de riesgo del 70%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 100%;

d) una ponderación de riesgo del 150%, cuando se atribuya a una exposición no garantizada frente a la compañía de seguros del ramo de vida una ponderación de riesgo del 150%.

c) Valores representativos de deuda emitidos por entidades de crédito que deban ser recomprados por éstas a instancias del tenedor de los valores.

67. Los instrumentos contemplados en la letra c) del apartado 18 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA podrán recibir el tratamiento de una garantía personal proporcionada por la entidad emisora.

68. El valor de la cobertura de la garantía personal (G) del riesgo de crédito a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas vendrá determinado por

a) El valor nominal del instrumento, cuando éste deba ser recomprado por su valor nominal.

b) El valor del instrumento valorado del mismo modo que los valores representativos de deuda especificados en el apartado 6 de la NORMA TRIGÉSIMA NOVENA, cuando el instrumento deba ser recomprado por su precio de mercado.

5.2 Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas.

69. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas de los bienes y derechos contemplados en los apartados 65 a 67 anteriores será conforme se establece en la NORMA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA.