Artículo 46 bis Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Artículo 46 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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Artículo 46 bis. Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

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1. A partir del 10 de enero de 2030, al hacer pública cualquier información a que se refiere la parte sexta del presente Reglamento, las empresas de servicios de inversión presentarán dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información,

ii) el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) el tamaño de la empresa de servicios de inversión por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) el tipo de información, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las empresas de servicios de inversión obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3. A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la ABE.

4. A fin de garantizar una recopilación y gestión eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 1, la ABE y la AESPJ, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

5. En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

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