Articulo 46 Bonos verdes europeos
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Artículo 46. Cooperación entre las autoridades competentes

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Las autoridades competentes colaborarán mutuamente a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demora indebida y cooperar en la investigación, la supervisión y el control del cumplimiento.

Los Estados miembros que decidan, de conformidad con el artículo 49, apartado 5, imponer sanciones por infracciones del presente Reglamento, garantizarán que se adopten las medidas necesarias con objeto de que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades requeridas para colaborar con las autoridades judiciales de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o los procedimientos judiciales iniciados por las presuntas infracciones del presente Reglamento, y facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes, en cumplimiento de su obligación de cooperación mutua a los efectos del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes podrán denegar una petición de información o de cooperación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:

a) en el caso de que atender la petición pueda perjudicar sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o una investigación de carácter penal;

b) en el caso de que ya se hayan iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas ante las autoridades pertinentes del Estado miembro de dicha autoridad competente;

c) en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme con respecto a las personas a que se refiere la letra b) en relación con las mismas actuaciones en el Estado miembro de dicha autoridad competente.

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán solicitar la asistencia de sus homólogas de otro Estado miembro en relación con las inspecciones o investigaciones in situ.

Cuando una autoridad competente reciba de su homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá:

a) realizar ella misma la investigación o inspección in situ;

b) permitir a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ;

c) permitir a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la inspección o la investigación in situ;

d) designar a auditores o expertos para que realicen la inspección o la investigación in situ;

e) compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

4. En el caso de un bono de titulización, cuando una autoridad competente contemplada en el artículo 44, apartado 2, considere o tenga motivos para creer que no se ha cumplido una de las obligaciones establecidas en el título II, capítulo 2, o en los artículos 18 o 19, informará de sus constataciones a la autoridad competente del Estado miembro de la entidad o entidades sospechosas de dicho incumplimiento de manera suficientemente detallada. Tras recepción de esa información, la autoridad competente del Estado miembro de la entidad sospechosa de incumplimiento adoptará, en un plazo de quince días hábiles, las medidas necesarias para corregir el incumplimiento detectado y lo notificará a la otra autoridad competente implicada. Cuando una autoridad competente a que se refiere el artículo 44, apartado 2, disienta de otra autoridad competente en relación con el procedimiento o el contenido de su acción u omisión, notificará su desacuerdo sin demora indebida a todas las demás autoridades competentes interesadas.

5. Las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM en aquellos casos en que una solicitud de cooperación, en particular de intercambio de información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, la AEVM podrá, en tales casos, actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

6. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información que debe intercambiarse con arreglo al apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

7. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para definir los formularios, plantillas y procedimientos normalizados a efectos de la cooperación y el intercambio de la información a que se refiere el apartado 1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023