Artículo 46 se establece ... Interior)

Artículo 46 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)

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Artículo 46. Informes, revisión y evaluación

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1. A más tardar el 29 de noviembre de 2029 y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

2. Además, a más tardar cuatro meses después de la desactivación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso, la Comisión evaluará las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento en relación con la crisis que dio lugar a la activación de dicho modo, en particular la eficacia de tales medidas, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

3. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 irán acompañados, en su caso, de propuestas legislativas pertinentes.

4. Los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán, en particular, una evaluación de los siguientes aspectos:

a) la contribución del presente Reglamento al funcionamiento fluido y eficiente del mercado interior, en particular en lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, servicios y personas, y a evitar medidas nacionales divergentes que crearían restricciones transfronterizas;

b) las medidas aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluida una evaluación de los principios de no discriminación y proporcionalidad, en particular:

i) el efecto de las medidas aplicadas durante la fase de contingencia, en particular las medidas relacionadas con las pruebas de resistencia, la formación y los protocolos de crisis, las herramientas digitales, la resiliencia y la disponibilidad de los bienes,

ii) el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de vigilancia del mercado interior,

iii) el efecto de las medidas aplicadas durante el modo de emergencia del mercado interior, y especialmente en los derechos fundamentales consagrados en la Carta, particularmente en la libertad de empresa, la libertad de buscar empleo y de trabajar y el derecho de negociación y de acción colectiva, incluido el derecho de huelga;

c) el trabajo del Consejo de Emergencia y Resiliencia, también en relación con la labor de otros organismos pertinentes en caso de crisis del ámbito de la Unión, en particular el DRPIC, la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias y el Mecanismo de Protección Civil de la Unión;

d) la idoneidad de los criterios para la activación del modo de vigilancia del mercado interior o del modo de emergencia del mercado interior, según el caso.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros y el Consejo de Emergencia y Resiliencia facilitarán información a la Comisión a petición de esta.

Cuando sea necesario, la Comisión también podrá solicitar a los órganos y organismos de la Unión correspondientes, y obtener de ellos, toda la información especializada y los datos científicos que sean pertinentes.