Articulo 46 Forestal de Andalucía
- Norma derogada desde el 9 de abril de 2026. - Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía.
Artículo 46.
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1. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de los bosques de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.
2. La implantación de especies forestales de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.
3. Para garantizar la adecuada procedencia de las especies empleadas en las repoblaciones, se regularán los controles sanitarios, de origen, calidad y la comercialización de las semillas y plantas forestales, por la Administración Forestal.
