Artículo 46. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 46. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
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1. Los órganos sustantivos de los planes o programas indicados en el artículo 22 deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.
A estos efectos, la persona promotora remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en el Portal de la Junta de Andalucía por el órgano sustantivo.
2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.
3. Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del órgano ambiental, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por el órgano ambiental.
4. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.
