Articulo 46 Ordenación de la Minería

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Artículo 46. Inspección de minas.

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1. Corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de minas, realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación e información necesaria para el seguimiento y vigilancia de las declaraciones ambientales, así como comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.

2. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales respeto de las actividades que impliquen el empleo de técnica minera, será realizada por funcionarios o funcionarias que ocupen puestos de trabajo que tengan atribuido el ejercicio de las funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección en materia minera.

También podrá colaborar con las funciones de inspección personal de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera debidamente acreditadas para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección o auditoría en el ámbito de la seguridad minera. Esta colaboración podrá consistir en efectuar una visita total o parcial acompañado, en todo caso, de personal funcionario facultativo de minas. Asimismo, se podrá recurrir al apoyo de entidades de colaboración ambiental reguladas en el Decreto 102/2023, de 15 de junio, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental, para el caso de los trabajos correspondientes al seguimiento de las declaraciones ambientales.

La consejería podrá acudir a la colaboración de estas entidades siempre que la acumulación de tareas, la carencia de medios u otra circunstancia extraordinaria impidan o dificulten la atención de las atribuciones y funciones administrativas en su integridad con la debida garantía y satisfacción de los principios de eficacia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, servicio efectivo a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública, previstos en la legislación de régimen jurídico del sector público.

El recurso a estas entidades no podrá suponer la externalización íntegra de las funciones administrativas afectadas. Esta exigencia no se entenderá respetada por el simple hecho de que la consejería se limite a dictar la correspondiente resolución administrativa sobre la base exclusiva de las actuaciones practicadas por esas entidades.

3. Para el desempeño de la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

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