Articulo 46 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia
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Articulo 46 Prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia

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Artículo 46.

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1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas, excepto las relativas al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas por parte de los usuarios de centros, locales, establecimientos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, que no podrán exceder de 5.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, con una multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

2. Dentro de cada tipo de infracción la multa debe ser proporcionada a la infracción cometida y la cuantía debe graduarse:

a) Según la alteración social producida por la actuación infractora y el riesgo que comporte para la salud pública.

b) Según el volumen económico, la posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reincidencia del infractor. Se entiende, por reincidencia la comisión de infractores tipificadas en la presente Ley en un período de tiempo inferior a los dos años, contados desde la fecha de imposición de la sanción.

3. En los casos de especial gravedad, de reiteración continuada o de trascendencia sanitaria de la infracción, el Consejo Ejecutivo podrá acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hasta un plazo máximo de cinco años, el cierre de la Empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente la supresión, la cancelación o la suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que la Empresa, el servicio o el establecimiento infractores hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.