Artículo 46 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 46. Puntos de observación accesibles.
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Los puntos de observación de la naturaleza dispondrán de puntos de observación accesibles con las siguientes características:
a) Estarán comunicados con un itinerario accesible.
b) Dispondrán de un espacio para giro de diámetro mínimo 1,50 m libre de obstáculos.
c) Las puertas cumplirán las condiciones de los itinerarios accesibles dispuestas en el DB SUA.
d) El borde inferior del hueco dispuesto para la observación estará a una altura máxima de 0,90 m y el borde superior a una altura mínima de 1,20 m.
Si el hueco está protegido con trampilla el mecanismo de apertura y cierre estará situado a una altura comprendida entre 0,80 m y 1,20 m, su funcionamiento será a presión o palanca y maniobrable con una sola mano, o automático, estará a una distancia mínima a encuentros en rincón de 0,30 m y la fuerza de apertura será como máximo de 25 N.
e) Bajo el hueco de observación existirá un espacio de aproximación frontal de 70x80x50 cm (altura x anchura x profundidad), como mínimo.
