Articulo 46 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo
Artículo 46. Revisión de tarifas
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1. De acuerdo con lo que establece el artículo 40.3 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, las tarifas podrán ser revisadas por períodos que serán anuales, con carácter general. En ese sentido, las tarifas aprobadas y/o sus revisiones entrarán en vigor y serán exigibles a las personas usuarias a partir del primer día de enero del año posterior al de su aprobación.
Los informes de órganos colegiados que resulten preceptivos para la aprobación de las tarifas o de sus revisiones deberán ser solicitados dentro del tercer trimestre del año anterior a aquel en el que vayan a ser efectivas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, también se podrán revisar las tarifas excepcionalmente cuando se produzca una variación en los costes que altere significativamente el equilibrio económico de la actividad. Estas revisiones excepcionales no estarán sujetas a limitaciones temporales para entrar en vigor.
