Artículo 46 Regulación de...lla y León

Artículo 46 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León

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Artículo 46. Clausura de cementerios.

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1. El ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, podrá iniciar el expediente de clausura de cementerio, una vez declarada la suspensión de los enterramientos.

2. Las medidas que se vayan a adoptar para la clausura de un cementerio serán sometidas a información pública con una antelación mínima de tres meses, en los términos previstos en la legislación vigente.

3. Con carácter previo a la clausura del cementerio será necesario un informe sanitario del Servicio Territorial de Sanidad de la correspondiente provincia, a cuyo fin se le remitirá el expediente completo. Dicho informe deberá emitirse en el plazo máximo de dos meses. El sentido de dicho informe será vinculante para el ayuntamiento.

4. La resolución de clausura del cementerio corresponde al ayuntamiento. La clausura en ningún caso podrá ser efectiva hasta transcurridos, como mínimo, cinco años desde el último enterramiento efectuado. Los restos que se retiren serán inhumados en otro cementerio o cremados en establecimiento autorizado. El libro registro del cementerio será conservado por el ayuntamiento con independencia de la titularidad pública o privada del cementerio.