Artículo 46 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud
Artículo 46. Procedimiento de salvaguardia de la Unión
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1. Si, en virtud del artículo 44, apartado 2, y del artículo 45, apartado 3, se presentasen objeciones contra una medida nacional adoptada por una autoridad de vigilancia del mercado, o si la Comisión considerase que una medida nacional es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a dicha autoridad de vigilancia del mercado y a los operadores económicos en cuestión, y evaluará la medida nacional de que se trate. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión de ejecución por la que se determine si la medida nacional está justificada. Dicha decisión de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La Comisión destinará su decisión de ejecución a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y a los operadores económicos correspondientes.
2. Si la Comisión considera que la medida nacional a que se refiere el apartado 1 está justificada, todos los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el sistema HCE en incumplimiento sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión en consecuencia.
Si la Comisión considera que la medida nacional a que se refiere el apartado 1 no está justificada, el Estado miembro de que se trate la revocará.
