Articulo 46 Sanidad animal

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Artículo 46. Comercio de animales.

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1. El comercio de animales se regirá por lo dispuesto en esta ley y en el resto de normativa aplicable.

2. Se prohibe la venta ambulante de animales, con las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en atención a la especie o especies de que se trate, o a su relación con actividades deportivas, culturales o cinegéticas, y siempre que se asegure la ausencia de riesgo para la sanidad animal y la salud pública.