Articulo 46 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
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»Artículo 46.
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1. Las normas que se dicten para el desarrollo de la presente Ley podrán disponer que en la documentación de las Empresas queden reflejados los datos que permitan conocer, en cada momento, los niveles de prestación, ocupación y rentabilidad de los servicios.
2. A efectos de lo dispuesto por el apartado 1, podrán establecerse formularios sobre la situación de las Empresas y de los servicios que prestan.

