Articulo 460 TR de las di...imen local

Articulo 460 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 460.

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(DEROGADO)

1. Los Presidentes de las Corporaciones locales rendirán, a la terminación de cada ejercicio económico, la cuenta general de presupuestos, a la que se acompañará la liquidación de los mismos, así como la cuenta de administración del patrimonio de la Entidad.

2. Estas cuentas se prepararán y redactarán por la Intervención y serán sometidas junto con sus justificantes, antes del primero de junio, a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la Entidad local, la cual, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la Corporación.

3. Tales Cuentas se expondrán al público, junto con sus justificantes y el informe de la Comisión Especial, durante quince días. En este plazo y ocho días más se admitirán los reparos y observaciones que puedan formularse por escrito, los cuales serán examinados por dicha Comisión que practicará cuantas comprobaciones crea necesarias, emitiendo nuevo informe.

4. Acompañadas de los informes de la Comisión y de las reclamaciones y reparos hechos, se someterán las cuentas al Pleno de la Corporación, para que puedan ser examinadas y, en su caso, aprobadas, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros antes del 1 de septiembre.

5. Los acuerdos de aprobación de las cuentas o de adopción de procedimiento para corregir defectos, subsanar errores y solventar reparos serán ejecutivos. Las cuentas, aunque no hubiere recaído acuerdo de aprobación, quedarán sometidas a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas.

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