Articulo 461 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 461.
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(DEROGADO)
1. Los Tesoreros rendirán, en los quince primeros días de cada trimestre, cuenta de Tesorería correspondientes al anterior, a la que servirán de base las relaciones de cargo y data.
2. Rendirán también los Tesoreros, en el mes de enero siguiente a cada ejercicio, la cuenta anual de Valores independientes y auxiliares del presupuesto, que se justificará con las relaciones de cargo y data y los mandamientos respectivos de entradas y salidas durante el año.
3. El examen y aprobación de las cuentas a que se refieren los apartados anteriores corresponde al Pleno, a propuesta del Presidente de la Corporación, siendo requisito previo indispensable que el Interventor las examine y emita el informe correspondiente.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
