Articulo 468 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 468.Inclusión de superficies exteriores.
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1.No obstante lo establecido en el artículo anterior, a instancia de parte, siempre que se produzca antes de que concluya el trámite de exposición al público del instrumento que contenga la reparcelación, podrán incluirse en la unidad reparcelable superficies exteriores al polígono o unidad de actuación.
2.La inclusión en la unidad reparcelable de terrenos exteriores al polígono o Unidad de Actuación se efectuará.
a) Cuando dichas superficies estuviesen incluidas en un polígono o unidad de actuación.
b) En otro caso, bastará un mero trámite de información pública de quince días de la unidad rectificada.
3.La inclusión de estas superficies exteriores, que se incorporarán a la unidad a todos los efectos derivados de la reparcelación, habrá de fundamentarse en que se trate de superficies vinculadas económica o funcionalmente a la ordenación del ámbito de la actuación, sin que sea posible o procedente su incorporación a otra unidad reparcelable.
4.En suelo urbano no consolidado, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 393, la unidad reparcelable podrá ser discontinua, e incluso referirse a parcelas aisladas, siempre que quede asegurado el cumplimiento del instrumento de planeamiento que se ejecute y no se irrogue perjuicio a terceros propietarios.
