Articulo 47 decies Reg (U...to del IVA

Articulo 47 decies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

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Artículo 47 decies

Vigente

1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies y 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.

NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este apdo. 1 tendrá la siguiente redacción:

«1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.»;

2. Cuando el Estado miembro de identificación reciba la solicitud a que se refiere el apartado 1, la transmitirá sin demora y por vía electrónica al sujeto pasivo o a su intermediario.

3. Los Estados miembros dispondrán que, cuando así se solicite, el sujeto pasivo o su intermediario presentará los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro de identificación. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten a través de un formulario normalizado.

4. El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente.

NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este apdo. 4 tendrá la siguiente redacción:

«4. El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente o al Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten.»;

5. Si el Estado miembro de consumo requirente no recibe los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.

NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este apdo. 5 tendrá la siguiente redacción:

«5. Si el Estado miembro de consumo requirente o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten no recibiera los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.»;