Articulo 47 decies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 47 decies
1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies y 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.
| NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este apdo. 1 tendrá la siguiente redacción:
«1. Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.»; |
2. Cuando el Estado miembro de identificación reciba la solicitud a que se refiere el apartado 1, la transmitirá sin demora y por vía electrónica al sujeto pasivo o a su intermediario.
3. Los Estados miembros dispondrán que, cuando así se solicite, el sujeto pasivo o su intermediario presentará los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro de identificación. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten a través de un formulario normalizado.
4. El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente.
| NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este apdo. 4 tendrá la siguiente redacción:
«4. El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente o al Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten.»; |
5. Si el Estado miembro de consumo requirente no recibe los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.
| NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este apdo. 5 tendrá la siguiente redacción:
«5. Si el Estado miembro de consumo requirente o el Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes o con destino al cual estos se expidan o transporten no recibiera los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, dicho Estado miembro podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.»; |
- Modificación realizada (apdos. 1, 4 y 5) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DC de 29-12-2017) en vigor desde 18-01-2018

