Artículo 47. DECRETO 20/2026, de 9 de marzo, Galicia
Artículo 47. Requisitos para impartir docencia.
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1. Para impartir docencia en ofertas formativas de formación profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en sus desarrollos normativos y, de forma específica, en los apartados 2 y 3 del artículo 165 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.
2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 165 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, el profesorado de los cuerpos de catedráticos y catedráticas, y de profesorado de enseñanza secundaria, del cuerpo de profesorado especialista en sectores singulares de la formación profesional, así como del cuerpo, a extinguir, de profesorado técnico de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, podrá ejercer sus funciones en los centros del Sistema de formación profesional impartiendo todos los grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. Este profesorado podrá completar la jornada y el horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los grados del Sistema de formación profesional. Asimismo, y a ese efecto, podrá ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público.
3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 165 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, la impartición de acciones formativas del Sistema de formación profesional, en sus distintos grados, tendrá la consideración de interés público.
