Articulo 47 Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios
Artículo 47. Facultades de la inspección y acceso a establecimientos y documentos.
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1. El personal de los Servicios de Inspección de Consumo estará facultado para.
a) Acceder sin previo aviso a los locales y dependencias en los que se realicen actividades que afecten a los consumidores. En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, los inspectores de Consumo podrán acceder a los lugares en que pudieran encontrarse pruebas relevantes, aunque no estén abiertos al público en general, y ello sin perjuicio de la necesidad de contar, en su caso, con el consentimiento del afectado o con autorización judicial.
b) Exigir la exhibición de los documentos que sean obligatorios según las normas cuyo cumplimiento vigilan, así como obtener copias y reproducciones. En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, los inspectores de Consumo podrán examinar toda la documentación mercantil, industrial o contable de la empresa inspeccionada y sacar notas o copias, así como solicitar de terceros datos o antecedentes útiles para la investigación. En particular, podrán requerir información de los datos transmitidos, las actividades realizadas y la identificación de los destinatarios de sus servicios a los intermediarios de servicios de la sociedad de la información. Dichas actuaciones tendrán, en todo caso, carácter confidencial.
c) Requerir por escrito u oralmente la remisión a las oficinas administrativas de la documentación necesaria
d) Requerir la presencia de los inspeccionados o sus representantes en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.
e) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los consumidores, así como tomar o sacar muestras para la realización de análisis y comprobaciones en la forma y condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Consumo deberán identificarse previamente en su condición, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se determinarán por escrito las causas que justifiquen dicha actuación. Cuando resulte necesario, la actuación inspectora podrá continuar sin la identificación previa hasta que, en su caso, se detecten las infracciones que se persiguen.
3. La identificación del inspector será siempre necesaria para ejercer potestades, hacer requerimientos y advertencias, imponer deberes, imponer la colaboración del sujeto inspeccionado y para todas las diligencias que practique dentro de un procedimiento sancionador por orden del instructor.
- Artículo modificado (47 (apdo. 2)) por Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda.
(JA de 16-06-2016) en vigor desde 16-09-2016
