Articulo 47 Dir (UE) 2020...especiales

Articulo 47 Dir. (UE) 2020/262, de 19 de diciembre de 2019, DOUE, Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 47. Marcado

Vigente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que, cuando se despachen a consumo en su territorio o, en los casos previstos en el artículo 33, apartado 1, y en el artículo 44, apartado 1, los productos sujetos a impuestos especiales vayan provistos de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales, al entrar en su territorio.

2. Todo Estado miembro que establezca el uso de marcas fiscales o marcas de reconocimiento nacionales con arreglo al apartado 1, deberá ponerlas a disposición de los depositarios autorizados de los demás Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que las marcas se pongan a disposición de un representante fiscal autorizado por sus autoridades competentes respectivas.

3. Sin perjuicio de las disposiciones que puedan establecer para garantizar la correcta aplicación del presente artículo y para evitar cualquier fraude, evasión o abuso, los Estados miembros velarán por que las marcas fiscales o las marcas de reconocimiento nacionales mencionadas en el apartado 1 no obstaculicen la libre circulación de los productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando los productos sujetos a impuestos especiales lleven tales marcas, todo importe abonado o garantizado para la obtención de las mismas, excepto sus gastos de emisión, será devuelto, condonado o liberado por el Estado miembro que las haya emitido, si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro Estado miembro.

El Estado miembro que haya expedido las marcas podrá, no obstante, exigir, para la devolución, condonación o liberación de la cantidad abonada o garantizada, la prueba, a satisfacción de sus autoridades competentes, de que han sido retiradas o destruidas.

4. Las marcas fiscales o de reconocimiento nacional a que se refiere el apartado 1 solo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan emitido. No obstante, los Estados miembros podrán reconocer recíprocamente dichas marcas.