Articulo 47 Mercado inter...ectricidad

Articulo 47 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
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Artículo 47. Responsabilidad

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En las propuestas relativas a la creación de los centros de coordinación regionales con arreglo al artículo 35, los gestores de redes de transporte de la región de operación del sistema tomarán las medidas necesarias para cubrir la responsabilidad derivada de la ejecución de las tareas de los centros de coordinación regionales. El método empleado al efecto deberá tener en cuenta la situación jurídica de los centros de coordinación regionales y el nivel de cobertura de los seguros comerciales disponibles.