Articulo 47 Montes de Aragón

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Artículo 47. Efectos del deslinde.

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1. La orden aprobatoria del deslinde, una vez firme en vía administrativa, tendrá los siguientes efectos:

  1. Delimita el monte de titularidad pública y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de la propiedad.

  2. Es título suficiente para la inmatriculación del monte en el Registro de la Propiedad.

  3. Es título suficiente para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas no atribuidas al monte en el deslinde.

  4. Es título suficiente para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificación de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelación de inscripciones registrales.

  5. La Administración de la Comunidad Autónoma comunicará al Catastro Inmobiliario todos los datos y antecedentes relativos al deslinde.

2. Sin embargo, la resolución aprobatoria del deslinde no es título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.