Articulo 47 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea
Artículo 47. Competencias delegadas
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1. Para los sistemas y componentes de GTA/SNA, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 128 con el fin de que se establezcan normas detalladas en relación con:
| a) | las condiciones para establecer y notificar a un solicitante las especificaciones detalladas aplicables a los sistemas y componentes de GTA/SNA a efectos de certificación con arreglo al artículo 45, apartado 2; |
| b) | las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados a que se refiere el artículo 45, apartado 2, y para las situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se requieran tales certificados o se permitan las declaraciones, según proceda; |
| c) | las facultades y obligaciones de los titulares de los certificados a que se refiere el artículo 45, apartado 2; |
| d) | las facultades y obligaciones de las organizaciones que realicen declaraciones de conformidad con el artículo 45, apartados 1 y 2; |
| e) | las condiciones y los procedimientos para la declaración de los proveedores de GTA/SNA, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y para las situaciones en las que, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 1 y teniendo en cuenta la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, se permitan las declaraciones; |
| f) | las condiciones para establecer las especificaciones detalladas aplicables a los sistemas y componentes de GTA/SNA que están sujetos a una declaración de conformidad con el artículo 45, apartados 1 y 2. |
2. En cuanto a la prestación de servicios de GTA/SNA, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 128, para modificar el anexo VIII y, si procede, el anexo VII, cuando resulte necesario como consecuencia de los avances técnicos, operativos o científicos o de pruebas verificadas de seguridad en relación con los GTA/SNA, a fin de conseguir, los objetivos establecidos en el artículo 1 y en la medida en que resulte necesario para ello.
3. Al adoptar actos delegados en virtud de los apartados 1 y 2 relativos a sistemas de inteligencia artificial que sean componentes de seguridad en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1689, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento.
- Artículo modificado (47 (apdo.3, se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 300/2008, (UE) n.° 167/2013, (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 12-07-2024) en vigor desde 01-08-2024
