Articulo 47 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros
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Articulo 47 Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros

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Artículo 47. Delimitación de la reincidencia.

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1. Las agravaciones previstas en el párrafo j) del artículo 39, en el párrafo p) del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 45, todos ellos de esta Ley, únicamente serán de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa especial. En el caso de que para la prestación del servicio fueran conjuntamente necesarias una concesión o autorización especial y una autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros, se entenderán prestados, a estos efectos, al amparo de la correspondiente concesión o autorización especial.

b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas por el mismo responsable con motivo de la realización material de servicios de transporte discrecional sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte:

Los transportes de viajeros realizados con vehículos con una capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.

Los transportes de viajeros realizados con vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluido el conductor.

c) Cuando las infracciones se hayan cometido al realizar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma empresa como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transportes, según lo que se dispone en el párrafo b) de este apartado.

d) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título habilitante único, o la prestación material de un mismo tipo de transporte, según lo que se dispone en el párrafo b) de este apartado.

e) Cuando las infracciones resulten imputables a un mismo responsable de entre aquéllos a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley.

2. No procederá la agravación prevista en los artículos 39 j), 40 p) y 45.3 de esta Ley, cuando la persona física o jurídica sancionada por las infracciones anteriores conforme a los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que adoptó las medidas a su alcance para evitar su comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2003 en vigor desde 28-05-2003