Articulo 47 quinquies Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 47 quinquies
1. Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE se presentará por vía electrónica.
2. El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de veinte días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración.
El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten las mercancías y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes.
Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo ese día o, de no haber habido publicación ese día, el siguiente día de publicación.
| NOTA. Téngase en cuenta que a partir del 1 de julio de 2028 este artículo tendrá la siguiente redacción:
«1. Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies, 369 unvicies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE se presente por vía electrónica. 2. El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo, o a las autoridades competentes del Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes, después de la fecha en la que deba presentarse la declaración del IVA de conformidad con la Directiva 2006/112/CE pero a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya exigido la presentación de la declaración. El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en el último día del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo dicho día o, de no haber habido publicación dicho día, el siguiente día de publicación.». |
- Modificación realizada (se modifica con efectos de 1 de julio de 2028) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DC de 29-12-2017) en vigor desde 18-01-2018

